Reforma de las mutualidades alternativas a la Seguridad Social y pasarela voluntaria al RETA

28 julio 2026

A partir del 1-8-2026, se introducen determinadas reformas en la LGSS con el fin de mejorar la cobertura que las mutualidades alternativas proporcionan a sus mutualistas. Asimismo, se prevé una transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades alternativas al RETA, siempre que el mutualista no tenga la condición de pensionista, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad. Dicha transferencia conlleva el encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia y va a estar exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.

Actualidad


28 de julio a 3 de agosto de 2026
Reforma de las mutualidades alternativas a la Seguridad Social y pasarela voluntaria al RETA: a partir del 1-8-2026, se introducen determinadas reformas en la LGSS con el fin de mejorar la cobertura que las mutualidades alternativas proporcionan a sus mutualistas. Asimismo, se prevé una transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades alternativas al RETA, siempre que el mutualista no tenga la condición de pensionista, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad. Dicha transferencia conlleva el encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia y quedará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.
MS nº 677; MSS nº 5394; MTA nº 760

3. A partir del 1-8-2026, se modifica la LGSS con el fin de mejorar la cobertura que las mutualidades de previsión social alternativas proporcionan a sus mutualistas, equiparándoles en derechos y obligaciones a los trabajadores autónomos. Además, se prevé una transferencia excepcional y voluntaria de derechos económicos acumulados en las mutualidades alternativas al RETA, en los términos que se detallan seguidamente.
Encuadramiento de los profesionales colegiados
(LGSS disp. adic. 18ª redacción L 2/2026 art. único.uno)
Se mantiene idéntica la regulación relativa al encuadramiento en la Seguridad Social de los profesionales colegiados, incluida la posibilidad de optar por una mutualidad de previsión social alternativa cuando concurran los presupuestos establecidos. Se añade como novedad que, en todo caso, los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad alternativa tienen los mismos derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada a las cotizaciones a dicho régimen especial.

Mejora de las prestaciones mínimas de las mutualidades alternativas (LGSS disp. adic. 19ª.2 - redacción L 2/2026 art. único.dos - y disp. trans. 46ª - redacción L 2/2026 art. único.cinco)
La reforma de esta disposición adicional afecta directamente al nivel mínimo de protección que deben dispensar las mutualidades que actúen como alternativa al RETA.
Cuando las prestaciones adopten forma de renta, deben alcanzar, en el momento en que se produzca la contingencia cubierta, un importe no inferior al 100 % (antes de la reforma se establecía en un 60 %) de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión corresponda en el sistema de la Seguridad Social o, si resultase superior, al importe establecido para las pensiones no contributivas. Además, esas prestaciones deben actualizarse anualmente en los mismos términos que las correspondientes del sistema público.
Cuando la prestación adopte forma de capital, el importe no puede ser inferior al capitalizado del mínimo establecido para la renta en el momento del devengo.
Se considera cumplida la obligación de cuantía mínima de la prestación, cuando las cuotas que debe satisfacer el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las obligatorias, equivalgan al 100 % de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización por contingencias comunes del RETA a la base mínima del tramo aplicable en función de sus rendimientos netos o a la que se fije en cada momento y, cuando resulte aplicable, la cuota reducida (L 20/2007 art. 38 ter).
Se establece una aplicación progresiva de esta regla: la cuota será del 86 % en 2026, del 93 % en 2027 y alcanzará el 100 % en 2028.
A estos efectos, y con el fin de que el profesional pueda cotizar en la Seguridad Social y en su mutualidad, únicamente por los rendimientos correspondientes a los epígrafes que correspondan a cada uno, se prevé que los organismos competentes de la Agencia Tributaria faciliten a las mutualidades, por procedimientos telemáticos y automatizados, la información tributaria necesaria de que dispongan para el cálculo de la cuota a satisfacer por los mutualistas en función de sus rendimientos netos.

Pasarela voluntaria al RETA (LGSS disp. trans. 47ª redacción L 2/2026 art. único.seis)
Los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidades de previsión social alternativa antes del 1-8-2026 pueden solicitar de forma individual, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la norma, la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al RETA.
Para solicitar la transferencia de estos derechos económicos se exige como único requisito que el peticionario no tenga la condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa, excepto si se trata de una pensión de viudedad.
En el plazo máximo de 3 meses desde el 1-8-2026, han de establecerse reglamentariamente los términos y condiciones que deban concurrir para solicitar la transferencia de derechos económicos acumulados, y para la conversión de dichos derechos a períodos cotizados en el RETA. Se señala, no obstante, que para el cálculo de los citados períodos se debe tener en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el RETA, aplicando a dicha base un coeficiente de mejora comprendido entre el 0,67 y el 0,87 a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas.
Además, se introducen las siguientes reglas específicas para el reconocimiento de la pensión de jubilación:
1. En relación con las personas que hubieran iniciado su actividad profesional con anterioridad al día 10-11-1995. En ese supuesto, a los efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora cuando se accede a la jubilación a la edad ordinaria, todo el tiempo en el que tales personas estuvieron obligatoriamente integrados en una mutualidad de previsión social sustitutiva hasta que pasó a ser alternativa se les computa cada mes completo y cotizado a la mutualidad como un mes completo de alta en el RETA.
2. En relación con los mutualistas que hayan cumplido los 52 años o más a 31-12-2026. En este caso, a los exclusivos efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora, cuando se acceda a la jubilación con la edad ordinaria, se computa cada mes completo de alta y cotizado en la mutualidad alternativa como un mes completo de alta en el RETA.
La transferencia comporta una consecuencia decisiva: el encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA del profesional colegiado para la actividad que determinó la transferencia. Para determinar los períodos cotizados como alternativos en las mutualidades se deben establecer los adecuados mecanismos de intercambio de información que permitan su acreditación.
Por último, se señala que la transferencia excepcional y voluntaria de derechos económicos de los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una mutualidad de previsión social alternativa quedará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.

Convenio especial para determinados profesionales colegiados (L 2/2026 disp. adic. 1ª)
Aquellos profesionales colegiados que hubieran causado baja en una mutualidad alternativa con carácter previo a que la misma aplicara un sistema de capitalización individual y no alcancen 15 años de cotización en el sistema de la Seguridad Social pueden suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que se determinen, que les posibilite el cómputo de la cotización por períodos de actividad anteriores a la fecha de su baja en la mutualidad, hasta un máximo de 5 años.

LGSS disp. adic. 18ª.1, disp. adic. 19ª.2 y disp. trans. 46ª y 47ª redacción L 2/2026 art. único, BOE 31-7-26; L 2/2026 disp. adic. 1ª y disp. final 2ª, BOE 31-7-26

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