Pensión de viudedad para una víctima de violencia de género sin formalización como pareja de hecho

22 septiembre 2026

La ausencia de inscripción como pareja de hecho no impide el acceso a la pensión de viudedad cuando la convivencia estable está acreditada y la falta de formalización deriva de una situación probada de amenazas y maltrato como víctima de violencia de género. En ese contexto, el requisito formal no puede aplicarse y convertirse en una carga incompatible con la autonomía real de la víctima.

Actualidad. 22 a 28 de septiembre de 2026

Pensión de viudedad para una víctima de violencia de género sin formalización como pareja de hecho

La ausencia de inscripción como pareja de hecho no impide el acceso a la pensión de viudedad cuando la convivencia estable está acreditada y la falta de formalización deriva de una situación probada de amenazas y maltrato como víctima de violencia de género. En ese contexto, el requisito formal no puede aplicarse y convertirse en una carga incompatible con la autonomía real de la víctima.
MS n.º 9901. MSS n.º 7667 s. MEP n.º 8636
Una mujer mantiene durante más de veinte años una relación de convivencia con su pareja, con un hijo en común y vivienda compartida, pero no existe inscripción en el registro como pareja de hecho ni se formaliza la relación en documento público. Tras denunciar a su pareja por maltrato psicológico y amenazas, este fallece y la superviviente solicita la pensión de viudedad. La cuestión consiste en determinar si la falta de inscripción en el registro como pareja de hecho impide el acceso a la prestación. La sala confirma la sentencia de instancia y declara el derecho de la solicitante a la pensión de viudedad, pues la ausencia de inscripción registral o de documento público no cierra el acceso a la pensión de viudedad cuando concurren, de forma conjunta, una convivencia estable análoga a la matrimonial suficientemente acreditada y una situación probada de violencia de género directamente conectada con la falta de formalización. Fuera de ese nexo causal, la exigencia legal de constitución formal de la pareja mantiene su carácter necesario (LGSS art. 221).
Por un lado, debe partirse de un dato constatado en los hechos probados: la víctima y solicitante de la prestación vivía durante la relación en una situación de temor y dominación que le impidió plantear y promover la inscripción frente a quien fue su pareja. De modo que la omisión del requisito formal no se considera una opción libre de la pareja, sino un efecto directo de la anulación de la autonomía real de la conviviente.
La finalidad de la inscripción es proporcionar certeza y seguridad jurídica sobre la existencia de la unión. Sin embargo, en este caso son otros datos de especial intensidad y que no generan controversia los que cumplen esa función, como la convivencia prolongada, la hija en común, la vivienda adquirida por ambos y en la que convivían, y el reconocimiento de la relación por la propia víctima al interponer la denuncia por malos tratos. De ahí que el obstáculo real sea la imposibilidad material y personal de formalizar la unión en un contexto continuado de control y amenazas.
Es cierto que la doctrina establece que la pensión de viudedad de quien no estaba casado exige dos planos distintos: convivencia estable y notoria durante el tiempo legalmente previsto y constitución formal de la pareja mediante inscripción o documento público con la antelación exigida (LGSS art. 221; TS 16-10-25, EDJ 729571, Rec. 1744/23; 21-12-23, EDJ 793811, Rec. 2234/22). Sin embargo, lo decisivo en este caso es que no se crea una dispensa general de la LGSS art. 221, sino que se interpreta de manera sistemática, conforme a los principios de tutela efectiva e igualdad real de las víctimas, dado que la propia violencia impide su cumplimiento. Si la formalización requiere el concurso del agresor o una capacidad real de promoverla sin miedo ni sometimiento, imponerla como condición invariable desplaza sobre la víctima una carga incompatible con la tutela y protección que el ordenamiento otorga a las mujeres ligadas por relaciones de afectividad (LO 1/2004 art. 1.1; LO 3/2007 art. 4 y 15).
TSJ Extremadura 1-9-26, EDJ 705418, Rec. 253/26

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