Omisión del índice documental electrónico

16 junio 2026

La omisión del índice documental electrónico no convierte por sí sola la demanda en inadmisible. El archivo exige un defecto legalmente relevante y un control judicial efectivo sobre su verdadera incidencia procesal.

Actualidad. 16 a 22 de junio de 2026


  • Omisión del índice documental electrónico
    La omisión del índice documental electrónico no convierte por sí sola la demanda en inadmisible. El archivo exige un defecto legalmente relevante y un control judicial efectivo sobre su verdadera incidencia procesal.
    MS nº 6814MPL nº 2813MSAL-NOM nº 4906MDE nº 1457
  • 6 Una mutua impugna una resolución del INSS sobre determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal. Al presentar la demanda, se le requiere para aportar un índice de los documentos acompañados y acreditar el agotamiento de la vía administrativa previa. Al no atenderse el requerimiento dentro del plazo, se acuerda el archivo de la demanda. La cuestión a resolver se centra en determinar el alcance del requerimiento de subsanación y en el control que corresponde realizar antes de cerrar el acceso al proceso. Ese juicio resulta especialmente relevante respecto del índice documental electrónico. La exigencia de que los escritos y documentos presentados por vía telemática vayan referenciados mediante un índice permite su localización y consulta, pero su incumplimiento no se configura como causa autónoma de inadmisión de la demanda. La consecuencia legal prevista es que los escritos o documentos se tengan por no presentados si no se subsana el defecto técnico en el plazo conferido, no el cierre del proceso como tal (LEC art.273.4 y 273.5).Además, en el proceso social la documentación probatoria sobre el fondo no integra, con carácter general, un documento de aportación preceptiva al tiempo de presentar la demanda. Su traslado o aportación anticipada se articula más adelante, con la antelación legal al acto de juicio. De ahí que la ausencia de índice de los documentos acompañados no afecte, por sí sola, a un presupuesto procesal que impida continuar válidamente el litigio (LRJS art.82.5).También se examina la competencia judicial para acordar la inadmisión tras el requerimiento del LAJ. La falta de subsanación no produce automáticamente el archivo. Corresponde al órgano judicial decidir si el defecto cuya corrección se pidió era legalmente exigible y si la ley anuda a su incumplimiento la consecuencia de inadmitir la demanda. Ese control no queda sustituido por la mera constatación de que la parte no subsanó en plazo ni por el hecho de que no recurriera el decreto que ordenó la subsanación (LRJS art.81.2).En esa valoración opera el derecho de acceso a la jurisdicción cuando está en juego una primera decisión judicial sobre el fondo. La jurisprudencia constitucional exige que la causa de archivo tenga cobertura legal real y que su aplicación no sea rigorista ni desproporcionada. La jurisprudencia social aplica ese mismo criterio cuando el incumplimiento afecta a la acreditación formal de un requisito ya cumplido o a exigencias que no condicionan de forma efectiva la admisión de la demanda (Const art.24.1); (TCo 135/2008); (TS 20-7-22, EDJ 645919; 13-6-23, EDJ 597202).En definitiva, la inadmisión de la demanda solo cabe cuando el defecto no subsanado responde a una exigencia legal de admisión o afecta a un presupuesto procesal que impide realmente la continuación válida del proceso, lo que no ocurre en el presente caso.Por tanto se admite el recurso de suplicación formulado por la mutua.TSJ Navarra 11-5-26, EDJ 604680

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