Aplicación del complemento por jubilación demorada en caso de concurrencia de pensiones
16 junio 2026
El porcentaje adicional de la pensión de jubilación por acceder a ella a una edad superior a la ordinaria, debe reconocerse también cuando el beneficiario percibe además otra pensión contributiva. El límite máximo de pensiones no puede impedir el acceso al incentivo, de modo que si la suma total lo supera, el porcentaje adicional no utilizado se aplica sobre el citado límite, sin que la cuantía final pueda superar el tope máximo de cotización.
Actualidad. 16 a 22 de junio de 2026
Aplicación del complemento por jubilación demorada en caso de concurrencia de pensiones El porcentaje adicional de la pensión de jubilación por acceder a ella a una edad superior a la ordinaria, debe reconocido también cuando el beneficiario percibe además otra pensión contributiva. El límite máximo de pensiones no puede impedir el acceso al incentivo, de modo que si la suma total lo supera, el porcentaje adicional no utilizado se aplica sobre el citado límite, sin que la cuantía final pueda superar el tope máximo de cotización.MS nº 4764MSS nº 3729 La beneficiaria de una pensión de viudedad accede a la jubilación dos años después de la edad ordinaria, por lo que solicita la aplicación del incentivo por jubilación demorada optando por el porcentaje adicional (un 4% por cada año, es decir, 8% por dos años) que se suma al correspondiente según el número de años cotizados Al tramitarse la jubilación, el INSS aplica el límite máximo de pensiones del ejercicio en curso (3.058,81 €/mes en 2023) y fija la cuantía de la pensión de jubilación en la diferencia entre la cuantía de la pensión de viudedad y ese límite (3.058,81 € - 1.557 €= 1.501,81 €). A esa cuantía se añade el complemento para la reducción de la brecha de género (91,20 €), resultando un total de 1.593,01 € por jubilación. Rechaza, por el contrario, la aplicación del complemento de demora. La regulación de este complemento (LGSS art.210.2.a) establece un límite a la aplicación del porcentaje adicional, de modo que la pensión resultante no puede superar límite máximo establecido anualmente para las pensiones (LGSS art.57). Pero, si este tope impide aplicar total o parcialmente el porcentaje adicional, permite el abono de una cantidad compensatoria que se calcula aplicando al propio tope el porcentaje adicional no utilizado. Esta cantidad también está limitada ya que la suma con la pensión, no puede superar el tope máximo de cotización vigente en cada momento (4.495,50 € en 2023). El INSS considera que el complemento resultante de aplicar el porcentaje adicional a la pensión de jubilación, queda absorbido por el límite máximo de pensiones, al sumar la pensión de viudedad. Respecto de la cantidad compensatoria interpreta que solo opera cuando el límite máximo de las pensiones se alcanza con la pensión de jubilación por sí sola, pero no cuando se alcanza en concurrencia con otras pensiones (en este caso, viudedad). Para el TSJ Cataluña esta interpretación desnaturalizaría la finalidad del complemento (fomentar la prolongación de la vida laboral y garantizar la sostenibilidad del sistema público de pensiones) y provocaría un trato desfavorable y discriminatorio para los beneficiarios de dos pensiones, a quienes se aplicaría el límite máximo sobre la suma de las dos pensiones (jubilación y viudedad), mientras que a quienes perciben únicamente la pensión de jubilación el límite se aplica solo sobre una pensión. Considera, además, que la regla alternativa está prevista para que quien ha optado por demorar la edad de jubilación voluntariamente no se vea privado del percibo del complemento de demora por haber alcanzado el importe máximo de pensión, sea exclusivamente por el importe de la pensión, sea por la suma de dos pensiones. La aplicación de esta interpretación al caso analizado lleva al tribunal a reconocer un complemento por importe de 160,16 euros, siendo la suma con las pensiones inferior al tope máximo de cotización. TSJ Cataluña 22-5-26, EDJ 613543 NOTA En el mismo sentido AN cont-adm 14-3-24, EDJ 535199 y TSJ Baleares 15-12-25, EDJ 825621. En sentido contrario TSJ Madrid 30-4-25, EDJ 583281.
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