Ministros de culto de confesiones religiosas: reconocimiento de periodos de actividad anteriores a su integración en el RGSS

22 septiembre 2026

El RD 737/2026 regula, con efectos a partir del 25-12-2026, el procedimiento y las condiciones para reconocer como cotizados a efectos de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, los periodos de actividad como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día antes de su integración en el RGSS. La norma incluye una disposición transitoria para su aplicación a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor.

Actualidad. 22 a 28 de septiembre de 2026

Ministros de culto de confesiones religiosas: reconocimiento de periodos de actividad anteriores a su integración en el RGSS


El RD 737/2026 regula, con efectos a partir del 25-12-2026, el procedimiento y las condiciones para reconocer como cotizados, a efectos de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, los periodos de actividad como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día anteriores a su integración en el RGSS. La norma incluye una disposición transitoria para su aplicación a hechos causantes anteriores a su entrada en vigor.
MS nº 4680. MSS nº 3570, 3575, 3579, 3585 y 4866.

La norma tiene por objeto reconocer como cotizados al RGSS los periodos de actividad desempeñados en España con anterioridad al 1-5-1999 como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), o con anterioridad al 1-5-1987 como ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día (UICASDE).

Las bases de cotización correspondientes a los meses que computen como cotizados se integrarán con las bases mínimas de cotización previstas para ese periodo.

El reconocimiento de los periodos como cotizados se aplica, en los términos que se indican, a las pensiones causadas a partir del 25-12-2026. No se reconocerán los periodos que se superpongan con otros periodos cotizados.

1. Pensión de jubilación

Los periodos de actividad se computarán como cotizados a los siguientes efectos:

a) Para el reconocimiento inicial de la pensión, siempre que el solicitante esté afiliado y en alta en el RGSS o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante (LGSS art. 165.1).

En concreto, se tendrán en cuenta:
  • Para el cálculo del periodo de carencia exigido (LGSS art. 205.1.b).
  • Para determinar la edad ordinaria de jubilación aplicable (LGSS art. 205.1.a).
  • Para determinar la base reguladora de la pensión (LGSS art. 209) y el porcentaje aplicable, sin que pueda superar el 100 %.
b) Para el reconocimiento de una cuantía superior a la ya reconocida, se computarán exclusivamente a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora, sin que pueda suponer una reducción del ya aplicado. La cuantía resultante se actualizará con las revalorizaciones producidas desde la fecha del hecho causante. Los efectos económicos de la modificación de la cuantía se producirán a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.

En ambos casos, el interesado deberá abonar el capital coste de la parte de la pensión derivada de los años de cotización que se le hayan reconocido. Para su cálculo se aplicarán las siguientes reglas:
  • Si el interesado no reúne el mínimo de 15 años de cotización, a la base reguladora se le aplicará el 3,33 % por cada año reconocido hasta alcanzar los 15 años. Por los años que superen el mínimo de 15 años, se capitalizará el importe de la pensión que supere el 50 % de la base reguladora.
  • Si ya reúne el periodo mínimo de cotización, la parte de pensión que se capitalizará será la diferencia entre la cuantía que percibiera y la que corresponda por aplicación de los periodos asimilados a cotizados. Esta regla será aplicable en los supuestos de recálculo de la pensión.
Se permite a los beneficiarios el aplazamiento del abono del capital coste por un periodo máximo de 20 años, fraccionado en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida. Ese periodo de 20 años podrá ampliarse en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la adicional recibida, en función de los años de actividad reconocidos. Si se opta por el pago fraccionado del capital coste mediante su deducción de cada mensualidad de pensión, se garantiza el abono del 95 % de la pensión mínima vigente en el momento del hecho causante.

2. Pensiones de incapacidad permanente o de muerte y supervivencia

Los periodos de actividad se reconocerán como cotizados exclusivamente a efectos de completar la carencia exigida para causar derecho a las pensiones.

El interesado deberá ingresar la fracción de cuota del RGSS asignada a estas contingencias, correspondiente a los periodos reconocidos como cotizados, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de su importe por la TGSS. Para los periodos en que no estén determinados los importes de las bases mínimas, el cálculo se realizará sobre las correspondientes a la última mensualidad en la que estén determinados y, en su defecto, sobre las bases mínimas y las fracciones del tipo de cotización establecidos a 1-5-1999 para los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE, o a 1-5-1987 para los ministros de culto de UICASDE.

Solicitud

La solicitud del reconocimiento de los periodos como cotizados deberá formularse ante el INSS junto con la solicitud de la pensión de que se trate o de revisión de la cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida. A la solicitud deberá acompañarse la certificación expedida por la iglesia o federación de iglesias en la que el ministro desempeñó su actividad, acreditativa de su condición de ministro de culto y del tiempo de desempeño de su actividad en España.

Aplicación a hechos causantes anteriores

El reconocimiento de los periodos de actividad como cotizados podrá aplicarse a hechos causantes anteriores al 25-12-2026, pero posteriores al 30-4-1999 o al 1-3-1987 en el caso de la UICASDE. En el caso de las pensiones de incapacidad permanente, se exigirá que, habiendo podido causarse antes del 25-12-2026, hubieran sido denegadas por no reunir el periodo de carencia.

Los efectos económicos podrán retrotraerse como máximo hasta el 1-1-2015, para lo que se exige que la solicitud se formalice antes del 25-12-2027. Si se presenta más tarde, los efectos se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud, salvo en el caso del recálculo de la pensión de jubilación, en el que se producirán a partir del día siguiente al de la solicitud (RD 737/2026, disp. trans. única).

Las personas interesadas deberán ingresar el capital coste o fracción de cuota que corresponda, con dos peculiaridades: una referida al diferimiento del pago, que podrá aplicarse incluso a las mensualidades correspondientes al primer pago de la pensión derivado de la retroacción de los efectos económicos, y otra relativa a la garantía del 95 % de la pensión, que se aplicará a las mensualidades posteriores al primer pago.

RD 487/1998 art. 1, redacc. RD 737/2026, BOE 25-9-2026. RD 2665/1998 art. 2.2 y 4.1, redacc. RD 737/2026, BOE 25-9-2026. RD 737/2026, BOE 25-9-2026.

NOTA
La norma introduce modificaciones en el RD 487/1998 art. 1 y el RD 2665/1998 art. 2.2 y 4.1 para adaptarlos a la legalidad vigente.

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