Extinción de pensión no contributiva por superación sobrevenida de rentas

9 junio 2026

Actualidad. 9 a 15 de junio de 2026


Extinción de pensión no contributiva por superación sobrevenida de rentas La extinción de una pensión no contributiva por superar, años después de haber sido reconocida, el límite de ingresos fijado legalmente constituye, al igual que la solicitud de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, un acto de gestión ordinaria, por lo que no es necesario que la administración inicie el procedimiento de revisión judicial de actos declarativos de derechos.MS nº 4824MSS nº 3810
6 Años después de haberle sido reconocida una pensión no contributiva de jubilación, la beneficiaria decide convivir con su hermana, lo que motiva que los ingresos de la unidad de convivencia superen el límite legalmente exigido para conservar la pensión. La administración autonómica extingue la pensión con efectos retroactivos y reclama la devolución de las cantidades abonadas desde que se produjo ese exceso de rentas.La cuestión discutida consiste en determinar si la extinción del derecho a la pensión y la reclamación de reintegro exigen acudir al proceso judicial de revisión de actos declarativos de derechos (LRJS art.146) o si pueden acordarse de oficio por la propia administración.El TS, apoyándose en la regulación reglamentaria (RD 357/1991 art.15 y 25) diferencia dos actos diferenciados:La revisión de actos declarativos de derecho está sujeta a la prohibición de autotutela del organismo gestor cuando actúa en perjuicio del beneficiario, de modo que la rectificación del acto inicial exige demanda ante el orden social, salvo los supuestos exceptuados por la ley (LRJS art.146.1 y art.146.2). Este régimen se reserva a los casos en que se cuestiona la validez o corrección originaria del reconocimiento.Por su lado, la gestión ordinaria de la prestación responde a hechos sobrevenidos que no afectan a la legalidad inicial del acto, sino al mantenimiento del derecho ya reconocido. En las pensiones no contributivas, la carencia de rentas no solo condiciona el acceso a la pensión, sino también su conservación y, en su caso, su cuantía (LGSS art.369). Por eso, si con posterioridad al reconocimiento desaparece ese requisito, la administración no deja sin efecto un derecho incondicionado, sino que ajusta la prestación a una circunstancia sobrevenida que impide seguir percibiéndola.También la reclamación de reintegro de lo indebidamente percibido queda comprendida en ese mismo acto de gestión. No se trata de una pretensión separable que exija un cauce judicial autónomo por el solo hecho de afectar a cantidades ya percibidas. La devolución deriva de la percepción indebida y se integra en el mismo ajuste administrativo, sin necesidad de promover un proceso específico de revisión del acto inicial (LGSS art.55). Por eso no resulta aplicable, en el caso analizado, el cauce del proceso de revisión judicial previsto para los actos declarativos, porque no se corrige un defecto originario de la declaración, sino una variación sobrevenida de la situación económica (LRJS art.146.1 y art.146.2).TS 16-4-26, EDJ 565250

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