12 septiembre 2023
Convenios colectivos publicados en el BOE del día 5-9-23 al día 11-9-23 (RS 36/23 05 de Septiembre de 2023 al 11 de Septiembre de 2023)
Convenios colectivos
2 La cuestión que se plantea en suplicación se centra en determinar la validez de un contrato de interinidad (actual contrato de sustitución) celebrado para sustituir a un trabajador adscrito temporalmente a otro puesto cuando, además, las funciones que desarrollan el trabajador sustituido y el sustituto son diferentes. El demandante había sido contratado para sustituir a un trabajador que ostentaba el cargo de jefe de producción y que se encontraba en situación de excedencia especial, con derecho a reserva de puesto de trabajo, por ocupar un cargo directivo en RTVE. No obstante, en la práctica desempeñó principalmente tareas de informador y jefe de redacción.El trabajador sustituto interpone reclamación judicial solicitando que se declare la relación laboral como indefinida por fraude en la contratación temporal. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Aunque considera válido el contrato de interinidad suscrito, declara la relación como fija indefinida no fija al haberse superado el plazo de 12 meses que la jurisprudencia considera razonable para la adscripción temporal del trabajador sustituido a un puesto distinto, manteniendo el derecho a la reserva de su puesto original.Ambas partes recurren en suplicación la sentencia de instancia. La parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral como indefinida ab initio, alegando que la discordancia entre las funciones y categorías hacía que la interinidad fuera fraudulenta desde el inicio. Por su parte, la demandada sostuvo la legalidad del contrato de interinidad por sustitución, argumentando que el contrato identificaba al sustituido y la causa.La Sala desestima el recurso interpuesto por el trabajador en base a los siguientes argumentos:- El contrato de interinidad cumple con los requisitos legales del ET art.15.1.c, que permite contratar por sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, especificando el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.- El RD 2720/1998 art.4 exige que el contrato identifique al trabajador sustituido y la causa, y que la duración sea la del tiempo que dure la ausencia del sustituido, lo cual se cumple en este caso.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que el sustituto pueda realizar funciones distintas a las del sustituido, sin que ello desvirtúe la naturaleza temporal del contrato de interinidad.Respecto al recurso interpuesto por la Corporación RTVE, la Sala recuerda que el contrato de interinidad puede formalizarse no solo para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen, incluso sin suspensión de la relación laboral. En este último caso, estos contratos de interinidad solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas, y con una duración máxima de 12 meses (TS 7-7-23, EDJ 624213).No obstante, en el caso de autos, el contrato de interinidad suscrito por el actor tenía su justificación en la suspensión del contrato del trabajador sustituido y el reconocimiento al mismo de la situación de excedencia especial, con derecho automático al reingreso una vez extinguido su contrato directivo. En consecuencia, la Sala entiende que su duración debe ser la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, aun cuando fuera superior a 12 meses.Por ello, revoca la sentencia de instancia para desestimar las pretensiones de la parte actora declarando la plena validez del contrato de interinidad suscrito.TSJ Madrid 29-9-25, EDJ 727896
12 septiembre 2023
Convenios colectivos
7 noviembre 2023
Es procedente la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente del empresario, aunque hayan transcurrido más de 10 meses entre la declaración de IPA y el cierre de la empresa. Este plazo se considera razonable para facilitar la transmisión o, en su caso, la liquidación y el cierre del negocio. No impide esta consideración que durante un lapso de tiempo el empresario haya delegado en una trabajadora sus funciones, con la finalidad de buscar soluciones y mantener los puestos de trabajo.
28 febrero 2023
El nuevo BNR aclara las dudas surgidas en torno a la aplicación del mecanismo de equidad intergeneracional, la cotización de los contratos formativos, el nuevo SMI, el nuevo sistema de comunicación de la IT, el cálculo de liquidaciones de cuotas, la prórroga de los aplazamientos especiales a interés reducido y el nuevo servicio para la delegación de las comunicaciones de oficio en el Sistema RED.
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