Cómputo de la carencia en la jubilación ordinaria: servicio militar y nacimiento de hijos

15 septiembre 2026

Actualidad. 15 a 21 de septiembre de 2026

Cómputo de la carencia en la jubilación ordinaria: servicio militar y nacimiento de hijos

El cómputo del servicio militar únicamente está previsto legalmente para acreditar el período de carencia necesario para acceder a la jubilación anticipada, nunca para la jubilación ordinaria. Por su parte, la cotización ficticia de 112 días por parto se reserva a las mujeres, sin que ello suponga una discriminación por razón de sexo. Además, solo computa a efectos de la carencia específica si el parto se produce dentro de los 15 años anteriores al hecho causante.
MS n.º 4680
MSS n.º 3450
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Un trabajador solicita una pensión de jubilación ordinaria con 5.121 días cotizados, 420 de ellos dentro de los quince años anteriores al hecho causante. Para completar el período de carencia exigido, pretende añadir el tiempo de servicio militar obligatorio y 112 días por cada uno de sus tres hijos, nacidos en 1976, 1978 y 1982.
La Sala rechaza ambos incrementos con base en los siguientes razonamientos:
El cómputo del servicio militar queda limitado, por la propia configuración legal, a la jubilación anticipada y exclusivamente a la acreditación del período mínimo de cotización efectiva, con el límite de un año (LGSS art. 207.1.c y 208.1.b). Esa previsión no se aplica a la jubilación ordinaria, cuyo requisito de carencia se rige por su propia regla y no incluye ese tiempo entre los períodos aptos para integrar la carencia genérica ni la específica (LGSS art. 205.1.b).
Respecto de la cotización ficticia por parto, el tribunal parte de su finalidad legal: compensar la incidencia que la gestación y el parto pueden producir en la carrera de cotización de la mujer. Por ello, entiende que el beneficio se reconoce a la trabajadora solicitante y no al progenitor varón, sin que esa diferencia constituya discriminación por razón de sexo, ya que la medida no retribuye la mera paternidad ni la aportación demográfica, sino una realidad biológica vinculada al embarazo y al parto (LGSS art. 235).
Incluso al margen del límite subjetivo anterior, los 112 días de cotización ficticia por parto son válidos para el cálculo de la carencia genérica de 15 años, pero en ningún caso para la carencia específica de 2 años cotizados en los últimos 15 años, salvo que el parto se haya producido en ese período. Por tanto, los nacimientos producidos en 1976, 1978 y 1982 no pueden computarse para una jubilación cuyo hecho causante se fija en 2022.
TSJ Las Palmas 9-7-26, EDJ 692803

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