Caducidad de la acción y conciliación administrativa

19 abril 2022

Actualidad. 12 a 18 de abril de 2022

Caducidad de la acción y conciliación administrativa

A efectos de apreciar la caducidad de la acción de despido, lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de la conciliación administrativa sea posterior a esa presentación.

Ejemplo de caso:

  • A una trabajadora se la despide con efectos del 30-6-2019, presenta demanda de despido el 22-7-2019, que fue admitida provisionalmente mediante decreto de 2-9-2019 advirtiéndola que debía acreditar la celebración del acto de conciliación administrativa previa dentro del plazo de 15 días. El 2-8-2019 la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), celebrándose el acto correspondiente el 2-9-2019 con el resultado de intentado sin efecto, al no haber comparecido al mismo la demandada pese a estar citada en legal forma.
  • Tanto la sentencia de instancia como en suplicación se estimó la excepción de caducidad de la acción por despido ejercitada, sin entrar a conocer del fondo de la demanda (TSJ Madrid 28-10-20, Rec 418/20EDJ 755770). Se razona que, aunque cuando se presentó la demanda no había finalizado el plazo de caducidad de 20 días, este sí había finalizado cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, presentación que además es posterior a la de la demanda. Se consideró correcta la estimación de la excepción procesal de caducidad de la acción, pues debía tenerse en cuenta es la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (2-8-2019) y no la de la presentación de la demanda (22-7-2019).
  • En casación para la unificación de doctrina se llega a la conclusión contraria, la fecha a considerar es la de la presentación de la demanda con independencia de que la conciliación administrativa se haya realizado transcurrido el plazo de caducidad. Se casa la sentencia recurrida al considerar que la demanda de despido no está caducada y que la correcta interpretación se encuentra en la sentencia de contraste (TSJ Cataluña 19-1-01, Rec 6945/00EDJ 106423), como ya había señalado con anterioridad la propia Sala IV (TS 22-12-08, Rec 2880/07EDJ 272968): La legislación vigente solo señala la acción caduca a los 20 días siguientes de aquél en que se hubiera producido el despido y que ese plazo de caducidad queda suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación (ET art. 59.3 y 65.1 y LRJS 103.1). La no aportación de la certificación del acto de conciliación, o de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal, solo supone que ha de advertirse al demandante de la necesidad de acreditar la celebración el intento de conciliación en un plazo de 15 días con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado (LRJS art. 81.3). De manera que lo relevante a efectos de caducidad es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal y no necesariamente que la conciliación administrativa se intente dentro de dicho plazo. Se trata de una interpretación conforme al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, pues se ha señalado que el plazo de subsanación de 15 días es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró, aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado (TCo 185/2013, EDJ 229600).TS 10-3-22, Rec 289/21EDJ 524834

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