Actualidad: 11 a 17 de noviembre de 2025
Cálculo del complemento de maternidad del beneficiario de una pensión de gran incapacidadEn el supuesto de un beneficiario de una pensión de incapacidad permanente, que percibe del complemento de gran incapacidad, el complemento de maternidad por aportación demográfica se calcula sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva, sin sumar el complemento de gran incapacidad.
MS nº
8345 MSS nº
1961La cuestión a resolver
consiste en determinar si, cuando el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente está percibiendo el complemento de gran invalidez (denominada actualmente gran incapacidad), el complemento de maternidad por aportación demográfica, reconocido antes de la reforma de 2021 (LGSS art. 60 redacc anterior al RDL 3/2021), debe calcularse teniendo en cuenta el complemento por gran invalidez o sin tomar el mismo como base del cálculo.
En ejecución de sentencia, que reconocía el complemento de maternidad al beneficiario de dicha pensión por gran incapacidad, el Juzgado de lo Social entendió que debía calcularse el complemento de maternidad sobre la suma de la pensión de incapacidad permanente y el complemento de gran invalidez, por lo que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el INSS.
Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, el TSJ consideró igualmente que el complemento de maternidad se debe calcular incluyendo en la base de cálculo el complemento de gran incapacidad.
La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo (TS 7-5-24, EDJ 566277; 8-5-24, EDJ 567730) cuya doctrina unificada afirma que el complemento de maternidad se ha de calcular sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva, sin sumar a dicha cantidad el complemento de gran incapacidad.
Se argumenta en dichas sentencias que, en la situación de gran invalidez, la norma (LGSS art. 196.4) diferencia entre la «pensión vitalicia» según lo previsto en los apartados anteriores del propio precepto (básicamente, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta) y, de otro, el «complemento» que incrementa la cuantía de aquella pensión vitalicia y que tiene una finalidad o destino bien específico y determinado: la remuneración de la persona que atiende al gran inválido.
Es esta finalidad del complemento de gran invalidez la que lo singulariza y diferencia de la pensión de incapacidad permanente absoluta que atiende a la ausencia de rentas que de otra forma tendría el trabajador que pasa a esa situación de incapacidad permanente.
Así como la pensión de incapacidad permanente absoluta afronta la pérdida del salario que se deja de percibir, el complemento de gran invalidez sirve para que el gran inválido pueda remunerar a la persona que le atiende, lo que de otra forma tendría que hacer con cargo a su pensión de incapacidad permanente.
En definitiva, se concluye que razones de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, tratándose además de la aplicación de una norma ya derogada, como es la norma referenciada de 2021 (LGSS art. 60 redacc anterior al RDL 3/2021), aplicable por tanto solamente a hechos causantes pretéritos, obligan a mantener esa doctrina unificada sin cambios.TS 21-10-25, EDJ 745313