3 marzo 2026
Convenios colectivos publicados en el BOE del día 3-3-26 al día 9-3-26
Convenios colectivos
El TS ha reiterado que la audiencia previa no puede exigirse en despidos disciplinarios anteriores a 18-11-2024, cuando se produjo el cambio jurisprudencial que generalizó la obligatoriedad de dicho trámite, sin que ello implique alterar la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, ni establecer cánones de irretroactividad propios de las leyes. Esta limitación temporal no se aplica cuando la audiencia viene exigida en el convenio colectivo aplicable, en cuyo caso su incumplimiento determina la improcedencia del despido por defectos formales.MS nº 2215MSAL-NOM nº 3734MPL nº 3236
El TS ha dictado tres sentencias relevantes en relación al trámite de audiencia previa en despidos disciplinarios. Reitera nuevamente la doctrina contenida en su sentencia TS 18-11-24, EDJ 733578, posteriormente ratificada por sentencias TS 5-3-25, EDJ 519839, y 11-3-25, EDJ 524849, que proclama la aplicabilidad directa del Convenio OIT núm 158 art.7EDL 1982/11524, sin necesidad de normas de desarrollo y, por tanto, la obligación de conceder al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, sin determinar la forma de articular este diálogo o audiencia, siempre que se realice con carácter previo o con ocasión del despido.
Esta audiencia previa no puede confundirse con otras medidas que la normativa contempla para evitar situaciones de indefensión tras la extinción del contrato, como la impugnación del despido en sede judicial. Y el hecho de que el ordenamiento jurídico contemple medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se estén cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales. La regulación española no contempla este derecho de defensa o audiencia previa para todos los trabajadores; solo para representantes legales o sindicales. En tales supuestos, corresponde al juez ordinario desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar, de modo preferente, la disposición contenida en un tratado internacional, sin que ello suponga la expulsión de la norma interna del ordenamiento, sino su mera inaplicación al caso concreto.
El Convenio exceptúa de esta obligación de audiencia previa los supuestos en que no puede pedirse razonablemente al empleador que conceda esta posibilidad de defensa, como sucede en los despidos ocurridos antes de la publicación de la sentencia del TS 18-11-24, EDJ 733578, que inicia un cambio doctrinal al imponer la audiencia previa generalizada. El TS sentencia que con esta conclusión no está alterando la doctrina en relación con el alcance de los cambios jurisprudenciales, estableciendo cánones de irretroactividad propios de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción que la propia norma contiene (TS 28-5-25, EDJ 610278; 28-5-25, EDJ 610277).
No obstante, no cabe aplicar esta excepción cuando el convenio colectivo aplicable, o la normativa convencional a la que remite, exige, expresamente, la audiencia previa al trabajador. La no celebración de este trámite conlleva la declaración de improcedencia del despido, no la nulidad, por incumplimiento de los requisitos formales (TS 4-6-2025, EDJ 618617).
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