Actualidad Inmobiliaria. Julio 2026
Prohibición estatutaria de actividades de tiempo compartido y similares en el alquiler turístico
Puede extenderse la prohibición estatutaria expresada en términos genéricos e incluyendo «similares» a los alquileres turísticos de corta duración, fundamentada en la identidad de razón con el aprovechamiento por turno y en la protección del interés comunitario. El Registro de la Propiedad es competente para calificar y denegar la asignación del número de registro de alquiler turístico cuando existan prohibiciones comunitarias inscritas, en conformidad con la regulación estatal y el Derecho europeo.
MI nº
10610MARRI nº
426021Se discute si puede denegarse la asignación del número de registro único para alquiler de corta duración turístico a una finca inscrita en una propiedad horizontal cuyos estatutos prohíben expresamente las actividades de «tiempo compartido», clubes de vacaciones, «time sharing» o actividades similares, equiparando analógicamente el alquiler turístico a estas últimas.
Una mercantil solicitó la asignación de número de registro para alquiler de corta duración turístico de una finca inscrita en una comunidad de propietarios cuyos estatutos prohíben expresamente el «aprovechamiento por turno» y actividades similares. El Registro de la Propiedad rechazó dicha inscripción por considerar que el alquiler turístico encaja en esa prohibición.
La Dirección General confirma la denegación de la asignación del número de registro único para alquiler turístico a la finca en cuestión por estar afectada por una prohibición estatutaria expresa que, interpretada conforme a su alcance y finalidad, incluye el alquiler de corta duración turístico.
La prohibición estatutaria incluye el término «similares», lo que permite una interpretación analógica conforme a la finalidad de proteger el interés jurídico de la comunidad, evitando la cesión posesoria intensiva y sucesiva característica tanto del «time sharing» como del alquiler turístico. Esta interpretación está respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por los principios de interpretación restrictiva de las limitaciones al dominio y de la fuerza vinculante de los estatutos inscritos, así como por la normativa sectorial y el RD 1312/2024, que atribuye a los registros la función de control de requisitos y prohibiciones aplicables.DGSJFP Resol 5-1-26EDD 2026/638512