Actualidad Urbanismo. Junio 2026
Madrid
Reservas de viviendas de protección pública
Establecimiento de una modificación en el régimen del uso de los suelos calificados como uso terciario o dotacional privado para destinarlo a la implantación de viviendas de protección pública.
MU nº
235027
Con efectos desde 16-6-2026 se modifica el régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados como uso terciario o dotacional privado para la implantación de viviendas de protección pública. En parcelas sin edificar o con edificabilidad remanente situadas en suelo urbano consolidado, no consolidado o urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución y tengan una calificación de uso dotacional privado, y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización, puede autorizarse la implantación del uso residencial como alternativo, debiendo destinarse a alguna de las modalidades de vivienda protegida en arrendamiento aplicables en la Comunidad de Madrid mientras se mantenga el régimen de protección.
La medida debe aplicarse en el conjunto de la edificación, no de forma parcial ni en edificio independiente, en el caso de parcelas con calificación de uso dotacional privado con edificabilidad remanente y, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de usos de las distintas ordenanzas de aplicación a las parcelas. Esta medida es eficaz desde la fecha indicada y no precisa modificación del planeamiento urbanístico siempre que se apliquen las condiciones de edificabilidad, altura y todas las urbanísticas de ordenación que requiera la parcela correspondiente.
En ningún caso supone incremento o disminución del aprovechamiento reconocido por el planeamiento urbanístico, ni computa a efectos de densidad cuando el planeamiento urbanístico establezca respecto al ámbito urbanístico de referencia un límite máximo de viviendas.
En las parcelas sin edificar calificadas por el planeamiento para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección y en las redes públicas sin edificar que se destinen a la construcción de vivienda de protección pública, puede incrementarse hasta un 20% la edificabilidad asignada y hasta un 30% la densidad, si existiera en la parcela limitación del número máximo de viviendas, siempre que el volumen edificatorio se destine en su totalidad a viviendas sujetas a algún régimen de protección aplicable en la Comunidad de Madrid. Este incremento no computa a efectos de densidad en aquellos supuestos en los que el planeamiento establezca un límite máximo de viviendas en relación con el ámbito urbanístico de referencia.
No es necesaria la modificación de los instrumentos de ordenación urbanística cuando concurran las siguientes condiciones:
• Estar la parcela en suelo urbano consolidado o no consolidado o urbanizable sectorizado que cuenten con ordenación pormenorizada suficiente para llevar a cabo su ejecución, y siempre que sean aptas para la edificación o cuenten con un régimen de simultaneidad en la urbanización.
• El uso de vivienda protegida se implante en la totalidad de la edificación de la parcela, sin perjuicio del régimen de usos compatibles que prevea la ordenación urbanística, que no pueden suponer un porcentaje superior al 20% del que se destine a vivienda.
• El resto de los parámetros de aplicación a la parcela son los establecidos por los instrumentos de ordenación urbanística vigentes.
No obstante, se puede incrementar la altura de la edificación en un máximo de 2 plantas, con la altura en metros que corresponda a este incremento, sin necesidad de modificación del planeamiento urbanístico vigente.
Cuando la compraventa del suelo haya tenido lugar con posterioridad a 16-6-2026, ha de acreditarse, en el trámite de calificación provisional, que el valor de repercusión final del suelo por metro cuadrado, computado el incremento de edificabilidad, no supere el 30% del precio máximo de venta de vivienda protegida de aplicación a la parcela.
El incremento de edificabilidad y densidad permitido en los casos en que no estén garantizados los estándares establecidos en LSM art.36.6 es posible monetizar el deber de entregar a la administración competente el suelo para redes públicas locales, quedando, desde entonces, consolidada. Estas monetizaciones tienen lugar con la respectiva licencia urbanística, no siendo necesario ningún instrumento de planeamiento.
Si, como consecuencia de la implantación de este incremento de edificabilidad y densidad, es necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico, la responsabilidad y los costes de su ejecución corren a cargo del promotor de la actuación.
Los ayuntamientos pueden, en el plazo de 4 meses desde 16-6-2026, mediante un acuerdo de pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación.
En parcelas vacantes con calificación de uso industrial, que se encuentren en suelo urbano consolidado e integradas en la trama urbana y en un ámbito superior de referencia cuyo uso global sea el residencial, los ayuntamientos, sin necesidad de modificación de planeamiento, pueden conceder licencias para la implantación, en la totalidad de la parcela, de modalidades de alojamiento temporal, sin perjuicio de los usos compatibles que no pueden suponer un porcentaje superior al 20% del edificio. Estos ámbitos deben sujetarse a los estándares previstos en LSM art.36.
La ampliación de edificabilidad y densidad y la reserva de una plaza de aparcamiento para vivienda protegida pueden aplicarse también, a solicitud del promotor, a las parcelas con licencias de obras en tramitación o concedidas, siempre que no se haya iniciado la construcción de la edificación y que no existan en este supuesto de licencias ya solicitadas o concedidas adquirentes o adjudicatarios que hubieran suscrito respecto de las viviendas que integran la promoción contratos de compraventa u opción de compra o títulos de adjudicación o se hubieran entregado cantidades a cuenta del precio.
L Madrid 3/2024 art.2.1 y 2.3, 3 y 4 redacc L Madrid 2/2026, BOCM 15-6-26