Servicios como administrador de una entidad holding

13 mayo 2025

Actualidad: 6 a 12 de mayo de 2025

Servicios como administrador de una entidad holding La naturaleza societaria de la entidad supone que, salvo prueba en contrario, esta tiene la condición de empresario o profesional y sus actividades se realizan en ejercicio de una actividad económica. Por tanto, la remuneración por su cargo de administrador va a estar sujeto al impuesto.MF nº 9146
La entidad consultante es una holding operativa con funciones de gestión activa sobre sus participadas. Teniendo en cuenta que algunas de esas entidades no pueden deducir el impuesto soportado al 100%, plantea a la DGT:

1. Sujeción al IVA de la remuneración por funciones de administrador

Recuerda la Administración que, siguiendo la jurisprudencial del TJUE, la titularidad de participaciones en entidades puede considerarse como ejercicio de una actividad económica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando dicha tenencia conlleve una intervención directa o indirecta en la gestión de la sociedad participada.
  • a) Concepto de intervención directa o indirecta: la intervención en la gestión de la sociedad participada se materializa en la prestación de servicios a dicha entidad. No es suficiente la mera titularidad de una participación significativa en el capital social ni la capacidad de designar administradores, consejeros o directivos para entender que existe dicha intervención. Es necesario acreditar la existencia de operaciones efectivas de prestación de servicios (TJUE 5-7-18, asunto Marle Participations C-320/17).
  • b) Relevancia de las operaciones realizadas: debe analizarse la naturaleza de las operaciones efectivamente realizadas por la sociedad holding. Solo cuando existan prestaciones de servicios reales a las entidades participadas cabrá considerar que la holding desarrolla una actividad económica a efectos del IVA.
  • c) La percepción de dividendos no puede considerarse, por sí sola, como contraprestación por la prestación de servicios. Únicamente si se acredita que el accionista ha utilizado su posición de influencia en la participada para alterar las condiciones económicas de las operaciones con el fin de modificar su valoración, podría concluirse que existe una relación directa.
  • d) Prevalencia de la verdadera naturaleza de las operaciones: debe atenderse a su realidad económica, sin que la capacidad de influencia por la mera posesión de una participación relevante desvirtúe la naturaleza de las operaciones realizadas.
  • e) Los servicios prestados por un accionista a la entidad participada solo se considerarán integrados en su actividad empresarial o profesional si se prestan mediante la utilización de su patrimonio afecto a dicha actividad. En consecuencia, los servicios realizados al margen de dicho patrimonio -sin afectar la estructura empresarial del accionista- no quedarán sujetos al IVA.
Prestando la entidad servicios de gestión y corporativos, concluye la Administración que se la debe calificar como holding mixta, por lo que tiene la condición de empresario y profesional.
En base a lo anteriormente expuesto, las retribuciones que reciba la sociedad en su condición de administrador deben calificarse como una prestación de servicios sujeta al IVA.

2. Régimen Especial del Grupo de Entidades (REGE) y sujeción al Impuesto

Recuerda la Administración que la transposición al ordenamiento jurídico español de este régimen especial ha dado lugar a la configuración de un sistema específico cuyo propósito fundamental es permitir que un grupo de sociedades sea tratado como un único sujeto pasivo a efectos del Impuesto. Este resultado se alcanza mediante un mecanismo de refacturación o imputación de costes en las operaciones realizadas entre las entidades del grupo (LIVA art.163 octies). Así, el régimen asegura que el valor añadido generado en las operaciones intragrupo no se someta a tributación inmediata, de modo que dicho gravamen se difiere hasta el momento en que las sociedades del grupo mantengan relaciones económicas con terceros ajenos al mismo.
De este modo, cuando se aplica el régimen especial del grupo de entidades en su modalidad avanzada, las operaciones realizadas entre entidades del grupo se consideran sujetas al Impuesto, pero su base imponible se determina exclusivamente en función del coste de los bienes y servicios empleados en la realización de dichas operaciones por las que se hubiera soportado el impuesto, siempre que se destinen a la prestación de servicios a otra entidad del grupo.DGT CV 5-3-25V0234-25
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