Retribución de los empleados de las oficinas consulares de Estados Unidos en España

15 julio 2025

Actualidad. 8 a 14 de julio de 2025
Retribución de los empleados de las oficinas consulares de Estados Unidos en España
La exención de las retribuciones que perciben por sus servicios los empleados de las oficinas consulares de Estados Unidos en España, opera a título de reciprocidad, salvo que los empleados posean la nacionalidad española sin poseer la nacionalidad de EE.UU. MF nº 8085
1. Un trabajador de la Oficina consular de la Embajada de los EE.UU en Madrid, ciudadano estadounidense y nacional español, se plantea si puede acogerse a la exención de las retribuciones percibidas por el trabajo realizado para la Oficina. La DGT considera que, en la medida en que se trata de las retribuciones percibidas por una persona en España procedente de los servicios prestados como empleado de la Oficina Consular, puede resultar de aplicación el CDI España-EEUU 22-2-1990EDL 1990/14868.
1. Conforme a la normativa interna, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de (LIRPF art.9.1):

  • la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español;
  • que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, cuando resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
2. La residencia fiscal en España se determina, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo que, salvo en el caso de fallecimiento, coincide con el año natural (LIRNR art.12 y 13).
3. Aunque en este caso se parte del hecho de que el trabajador es residente en España a los efectos del Convenio, si al mismo tiempo, pudiera ser considerado residente fiscal en los EE.UU, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados que debe ser solventado conforme las reglas de desempate establecidas (CDI España-EEUU art.4.2EDL 1990/14868).
4. Para establecer la tributación de las retribuciones, en este caso, en la medida en que los servicios se prestan en España, el consultante reside aquí y es nacional español, con independencia de que también sea nacional estadounidense, las remuneraciones sólo se pueden someter a imposición en España (CDI España-EEUU art.21.1.bEDL 1990/14868). Sin embargo, a este respecto, en la medida en que el consultante también ostenta la ciudadanía estadounidense conforme se establece en el convenio, EE.UU también puede gravar la retribución pública percibida (CDI España-EEUU art.1.3 y 1.4EDL 1990/14868) Determinado, conforme al Convenio, que la potestad tributaria corresponde en exclusiva a España, como Estado de residencia, sin perjuicio de la posibilidad de tributación que tendría los EE.UU, el trabajador debe tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas (LIRPF art.2). No obstante, se consideran exentas, a título de reciprocidad, las retribuciones que perciban por sus servicios los empleados de las oficinas consulares de Estados Unidos en España, salvo que posean la nacionalidad española sin poseer la nacionalidad de EE.UU (DGT Resol 9-5-08EDL 2008/65132). DGT CV 27-3-25EDD 2025/561223

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