Reducción por transmisión mortis causa de una explotación agraria prioritaria
1 septiembre 2026
La L 19/1995, que regula la reducción del 90% de la base del ISD por la transmisión de una explotación agraria, no excepciona los supuestos en que se pierda la calificación de prioritaria después de la adquisición y cuando no sea como consecuencia directa de la transmisión operada, de forma que, al haberse perdido en este supuesto la calificación más de cuatro meses después del fallecimiento del causante, y no habiéndose constatado la enajenación, arrendamiento o cesión de las fincas en el plazo de cinco años, resulta contraria a derecho la liquidación que negó el derecho a gozar de esta reducción.
Actualidad. 1 a 7 de septiembre de 2026
Reducción por transmisión mortis causa de una explotación agraria prioritaria
La L 19/1995, que regula la reducción del 90% de la base del ISD por la transmisión de una explotación agraria, no excepciona los supuestos en los que se pierda la calificación de prioritaria después de la adquisición y cuando no sea como consecuencia directa de la transmisión operada. En consecuencia, al haberse perdido la calificación en este supuesto más de cuatro meses después del fallecimiento del causante, y no habiéndose constatado la enajenación, arrendamiento o cesión de las fincas en el plazo de cinco años, resulta contraria a derecho la liquidación que negó el derecho a gozar de esta reducción. MF nº 8486 MSUCI nº 16585
La L 19/1995 señala que la transmisión o adquisición, por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, goza de una reducción del 90% de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente (L 19/1195, art. 9). En este caso, no se discute que la explotación agraria tenía el carácter de prioritaria en la fecha del devengo del ISD derivado del fallecimiento del causante (31-1-2014), carácter que también conservaba al presentarse la declaración por el impuesto (29-5-2014). Sin embargo, unos meses después del devengo, la explotación agraria perdió el carácter de prioritaria. La cuestión que se analiza es determinar si es aplicable esta reducción cuando se produce la pérdida de la consideración de prioritaria de la explotación agraria con posterioridad a la transmisión, por causa ajena a esta operación, antes del plazo de cinco años.
En este caso, la pérdida de la condición de prioritaria de la explotación agrícola no se ha producido como consecuencia de la transmisión. La Administración de la Comunidad Autónoma considera que, al no mantenerse la condición de explotación agraria prioritaria durante el plazo de cinco años, contados desde el devengo del Impuesto, no puede aplicarse la reducción, pero olvida que ese plazo de cinco años se prevé para ciertos casos, entre los cuales no se halla el que nos ocupa. No se apela a que la finca adquirida fuera adquirida, enajenada, arrendada o cedida durante el plazo de los cinco años siguientes. La norma no prevé otra posibilidad de inaplicación sobrevenida de la reducción del 90% de la base imponible que esas circunstancias. La finalidad que ampara la L 19/1995 reside en que el nuevo titular adquiera o mantenga el carácter de prioritaria de la explotación, pero no llega a establecer que la pérdida de esa condición, per se, determine la inaplicación de dicha reducción. Esa inaplicación se reduce a una serie de supuestos, ninguno de los cuales concurre en esta ocasión.
Por todas las razones expuestas, se fija la siguiente doctrina: la L 19/1995, que regula la reducción del 90% de la base del ISD por la transmisión de una explotación agraria, no excepciona los supuestos en los que se pierda la calificación de prioritaria después de la adquisición y cuando no sea como consecuencia directa de la transmisión operada. De este modo, al haberse perdido en este supuesto la calificación más de cuatro meses después del fallecimiento del causante, y no habiéndose constatado la enajenación, arrendamiento o cesión de las fincas en el plazo de cinco años, resulta contraria a derecho la liquidación que negó el derecho a gozar de esta reducción.
TS 16-2-26, EDJ 519333
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