24 febrero 2026
Competencia de la AN en tributos cedidos
Al ser un tributo cedido, la AN ha concluido que no es el Tribunal competente para conocer de los recursos contra las resoluciones del TEAC en materia de IVA.
Actualidad. 9 a 15 de abril de 2024
Si los estatutos no prevén la retribución, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas, pero si se acredita su onerosidad, y que responden a servicios prestados a la entidad para la obtención de ingresos, son gastos susceptibles de deducción.
En una inspección se regulariza el IS de los ejercicios 2011 y 2012 a una entidad, al considerar que no son deducibles los gastos de los salarios satisfechos a tres de sus empleados que, a su vez, ostentaban la condición de miembros del Consejo de Administración de la entidad. Considera que las funciones que desempeñaron tales trabajadores eran propias de una relación de alta dirección y, consecuentemente, resultaría de aplicación la denominada teoría del vínculo, debiendo calificarse los salarios satisfechos como retribución de administradores.
Dado que los estatutos sociales de la entidad no preveían remuneración alguna para los miembros de su consejo de administración, el cargo se presume gratuito (LSC art.217), por lo que sería un gasto no deducible (LIS/04 art.14.1.e, actualmente LIS art.15.e)).
Disconforme con la regularización, la entidad recurre en diversas instancias, llegando hasta el Tribunal Supremo, que debe determinar, como cuestión de interés casacional, si:
Al respecto, el Tribunal parte de su copiosa jurisprudencia (principalmente, TS 27-6-23, EDJ 622381; 2-11-23, EDJ 737158), adaptándola al caso planteado y establece que no cabe entrar en un examen de estricta legalidad, ya que, a pesar de los textos mercantiles, dentro del amplio campo de la retribución de los administradores, son distintas las perspectivas y las circunstancias que delimitan dicho examen de legalidad. No puede establecerse que la falta de previsión estatutaria de la retribución de los administradores determina, sin más, la imposibilidad de deducirse el gasto, negando una realidad jurídica y material.
Si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contrario, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas; pero cuando se acredita que sí existe onerosidad (como en el caso planteado, sin que se haya cuestionado en ningún momento), y que las retribuciones percibidas por los tres miembros del Consejo de administración responden a los servicios prestados a la entidad para la obtención de ingresos, desaparece su carácter de gratuidad, y de cumplirse el resto de requisitos previstos en las normas fiscales, son gastos deducibles.
Finalmente considera que tanto la resolución del TEAC como la sentencia de la Audiencia Nacional desarrollan una tesis contraria a su jurisprudencia al aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo. Además, las retribuciones de los administradores no pueden considerarse como donativo o liberalidad, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese solo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico.
Por tanto, da la razón a la entidad y considera deducibles las retribuciones satisfechas a los administradores.TS 13-3-24, EDJ 522979
NOTA Si bien la sentencia se refiere a un ejercicio en el que la legislación mercantil sobre la retribución de los administradores era distinta, consideramos que los razonamientos expuestos siguen resultando de aplicación en gran medida.
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