Modificación del reparto hereditario mediante acuerdos entre coherederos
22 septiembre 2026
Todo acuerdo expreso entre los herederos consistentes en llevar a cabo una partición o transacción que suponga separarse de la partición o adjudicación de bienes realizada en las disposiciones testamentarias, implica la adquisición de bienes y derechos derivados de un negocio jurídico intervivos, que puede ser o bien lucrativo, lo que supondrá la realización del hecho imponible del ISD, o bien oneroso, debiendo tributar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del ITP y AJD.
Actualidad. Del 22 al 28 de septiembre de 2026
Modificación del reparto hereditario mediante acuerdos entre coherederos
MF nº 8694 3. En una herencia existe un inventario de bienes y varias hijuelas definidas testamentariamente. Una sentencia judicial ordenó la inclusión en el inventario global de un ajuar familiar y de una finca A, que debía repartirse entre los cinco herederos, junto con otras cuatro fincas no recogidas en escrituras previas. Los herederos desean cumplir la sentencia mediante un acuerdo y plantean la posibilidad de incluir, en un único acto notarial de protocolización de operaciones particionales, los siguientes acuerdos: reservar la finca A para el heredero 1; repartir las otras cuatro fincas por sorteo entre los cuatro herederos restantes; y formalizar un acuerdo transaccional por el que el heredero 1 renuncie tanto a una parte de una de las fincas que figuran en el inventario como al reparto de las otras cuatro fincas. Asimismo, el resto de los herederos acepta conceder la servidumbre de paso y cumplir los demás extremos consignados en la sentencia. Se plantea si la operativa expuesta puede considerarse un único acto de partición hereditaria y tributar por el ISD. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reclamando cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado (CC art. 1.809). Por lo tanto, para que exista transacción es esencial que haya concesiones recíprocas, y no unilaterales, ya que, en este último caso, estaríamos ante actos de renuncia o donación. Esta figura se contempla en la normativa del ITP y AJD (LITP art. 14.5; RITP art. 28) y del ISD (RISD art. 12). En el presente caso, en el acto notarial planteado no solo se llevarán a cabo las operaciones particionales derivadas de la adjudicación de la herencia de los causantes conforme a lo dispuesto en el testamento, sino que también se incluirán una serie de acuerdos transaccionales entre los herederos que se apartan de lo dispuesto en el testamento y en las normas reguladoras de la sucesión. Por lo tanto, todo acuerdo expreso entre los herederos consistente en llevar a cabo una partición o transacción que suponga apartarse de la partición o adjudicación de bienes realizada en las disposiciones testamentarias implicará la adquisición de bienes y derechos derivados de un negocio jurídico inter vivos, que puede ser lucrativo, lo que supondrá la realización del hecho imponible del ISD (LISD art. 3.1.b), u oneroso, en cuyo caso deberá tributar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del ITP y AJD. DGT CV 13-4-2026, V0807-26
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