7 abril 2026
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6Una entidad local, en el ejercicio de funciones inspectoras delegadas, modifica de oficio la matrícula del IAE de una sociedad dedicada a la comercialización de energía eléctrica, que venía tributando en el epígrafe 631 "Intermediarios del Comercio", con cuota nacional, para encuadrar la actividad en el epígrafe 659.9 "Comercio al por menor de otros productos no especificados" que implica tributación por cuota municipal, girando liquidaciones a varios municipios. La cuestión controvertida se centra en determinar si una entidad local, en ejercicio de funciones inspectoras delegadas por la Administración estatal, puede modificar de oficio la matrícula del IAE para cambiar el epígrafe y la cuota tributaria cuando el contribuyente ya tributa por cuota nacional.
El Tribunal, a la vista de lo anterior, recuerda que:
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) es un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos: la gestión censal, conformada por las actuaciones de la Administración del Estado (o de otros organismos, por delegación, como en este caso) tendentes a la determinación y formación de la matrícula del IAE; y la gestión tributaria, conformada por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestión en sentido estricto, la liquidación, la inspección y la recaudación del tributo (TS 25-9-01, EDJ 34785).
2. En relación con la gestión censal, el impuesto se gestiona a partir de la matrícula. La formación de la matrícula, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo, se lleva a cabo por la Administración tributaria del Estado. No obstante, cuando se trata de cuotas municipales, la gestión censal puede ser delegada en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten (LHL art.90 y 91).
3. En cuanto a la aplicación tributaria del IAE, la inspección debe llevarse a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten (LHL art.91.3).
Ahora bien, esta delegación sólo es posible respecto de cuotas municipales, no cabe delegar facultades de inspección relativas a cuotas nacionales.
Por tanto, parece lógico pensar que, si solo se puede delegar la gestión censal en materia de cuotas municipales (RD 243/1995 art.18.1 y 2), se está prohibiendo, al mismo tiempo, la delegación censal en materia de cuotas nacionales. Permitir que por vía de la delegación en materia de inspección se puedan alterar las cuotas nacionales, supone eludir de forma indirecta la prohibición de delegación establecida por la ley. Además, de la misma manera, si el abono de la cuota nacional implica la improcedencia del abono de la cuota provincial y municipal, no es razonable que la decisión adoptada en el ámbito de una inspección delegada relativa a cuotas municipales deje, de facto, sin efecto la cuota nacional. En base a lo anterior, el Tribunal sostiene que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional. TS 15-10-25, EDJ 723986
NOTA En el mismo sentido, TS 5-12-25, EDJ 787443.
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