Rendimientos derivados de una actividad económica y exención en el IP

6 enero 2026


Actualidad. 6 a 12 de enero de 2026

Rendimientos derivados de una actividad económica y exención en el IP

El rendimiento derivado de la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el IP.
Por otra parte, para la interposición de sanción es necesario probar la voluntariedad del sujeto infractor.

MF nº 2966 s., 14171

Recurso Contencioso Administrativo

Una persona física interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAR, que trae causa en una liquidación con imposición de sanción que le practicó la Administración por el concepto IP.
El recurrente aplicó la exención establecida en la LIP para bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, que resulta de aplicación siempre que dicha actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.
En este sentido, consideró que los rendimientos procedentes del pago fraccionado de la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio se encuadraban en la categoría de rendimientos netos de actividades económicas y, por tanto, los computó a la hora de aplicar la referida exención, prevista en la LIP art.4.8.
La norma reglamentaria determina que, para que la actividad económica se considere la principal fuente de renta del obligado tributario, el rendimiento neto de dicha actividad ha de corresponderse, al menos, con el 50% de la base imponible del IRPF.
No obstante, según las comprobaciones de la Administración, el requisito anterior no se daba en este supuesto.
Adicionalmente, la ganancia patrimonial por la resolución del contrato de arrendamiento debía excluirse del cómputo del rendimiento neto de la actividad económica, conforme a la LIRPF art.28.3.
Manifestadas las posturas de ambas partes, el TSJ se centra en la apreciación de la culpabilidad o no del obligado para la imposición de la sanción, pues considera que la liquidación practicada por la Administración es ajustada a Derecho.
En este sentido, recuerda que en las infracciones administrativas la culpabilidad debe apreciarse en función de la voluntariedad del sujeto infractor.
Así lo ha venido considerando el TS, que estima que dicha voluntariedad concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea de forma incorrecta por algunas deficiencias o falta de claridad de la norma.
En este caso, estamos ante un error de interpretación, que no puede ser sancionable (entre otras, TS 28-2-96, EDJ 983).
  • Aun para el caso de que la norma sea de interpretación clara e incontrovertida, su transgresión no debe aparejar automáticamente una sanción, pues este planteamiento es contrario al principio de culpabilidad, que exige una motivación específica de la concreta negligencia que se atribuye al obligado (TS 4-7-16, EDJ 105655).
De conformidad con todo lo expuesto, el TSJ estima en parte el recurso interpuesto por el contribuyente, en lo que respecta a la resolución sancionadora, la cual anula y deja sin efecto.
TSJ Málaga 17-7-25, EDJ 683551
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