Limitación a la compensación de bases imponibles negativas de la adquirente en fusiones inversas

16 junio 2026

Actualidad. 16 a 22 de junio de 2026

  • Limitación a la compensación de bases imponibles negativas de la adquirente en fusiones inversas. La limitación prevista normativamente en el régimen de reorganizaciones empresariales, a pesar de su falta de previsión literal, es aplicable a una fusión inversa, cuando la adquirente hubiera generado las bases imponibles negativas con anterioridad a la fusión, si las pérdidas ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores socios o partícipes.MF nº 6441 s.MIS nº 7260 s.MCFC nº 10665 s.MFU nº 3812 s.
  • Una sociedad con bases imponibles negativas es adquirida en 2008 por un grupo fiscal. Una vez entra en consolidación en 2009, absorbe por fusión inversa a otra sociedad del propio grupo, con capacidad de generar beneficios, acogiendo la operación al régimen especial de reorganizaciones empresariales (nº 6330 s. Memento Fiscal 2026). Posteriormente, en la autoliquidación consolidada se compensan esas bases imponibles negativas con bases imponibles positivas tanto propias como de otras sociedades del grupo.Tras una inspección, se practica una liquidación en la que se niega esa compensación, al apreciar un doble aprovechamiento de las pérdidas que originaron las bases imponibles negativas: en la propia sociedad que las genera y en los socios anteriores, que las habían deducido mediante la dotación de pérdidas por deterioro de la participación y pérdidas en su transmisión.La sociedad no está de acuerdo, porque considera que el caso no está recogido en la normativa del IS, ya que la sociedad que tiene las bases imponibles negativas es la entidad adquirente en lugar de la transmitente.La cuestión controvertida no consiste en si la fusión inversa queda amparada por el régimen especial, extremo que no se discute, sino en si el límite a la compensación previsto para las bases imponibles negativas de la transmitente, para evitar un doble aprovechamiento de pérdidas, también alcanza a las bases imponibles negativas que ya estaban en la adquirente antes de la fusión, aunque el precepto no lo contemple expresamente (LIS/04 art.90.3).El Tribunal Supremo parte de que la literalidad de la norma (nacional y comunitaria) únicamente contempla la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas de la transmitente. Sin embargo, considera que una interpretación exclusivamente literal conduciría a resultados incompatibles con la finalidad del régimen especial de reorganizaciones empresariales, inspirado en la neutralidad fiscal de las operaciones.Tiene en cuenta que las pérdidas que originaron las bases imponibles negativas ya habían sido aprovechadas económicamente por anteriores socios de la entidad mediante provisiones, deterioros o pérdidas derivadas de la depreciación de sus participaciones. Así, permitir una nueva compensación en sede del grupo adquirente supondría un doble aprovechamiento fiscal de las mismas pérdidas.Teniendo en cuenta lo anterior, considera que la finalidad de la limitación legal es evitar esa doble utilización de pérdidas, con independencia de que la operación se articule mediante una fusión directa o una fusión inversa. La neutralidad del régimen especial exige que el resultado fiscal no dependa de la forma mercantil elegida para la reorganización.En consecuencia, fija como doctrina que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas se aplica también en los supuestos de fusión inversa cuando las pérdidas ya hubieran sido consumidas o aprovechadas por socios o partícipes anteriores, aunque ese supuesto no figure expresamente en la redacción del precepto.TS 15-1-26, EDJ 502327NOTAExisten dos votos particulares en los que se considera que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas no es aplicable por varios motivos: no se trata de un supuesto de subrogación, no se prevé en la normativa, y porque en el criterio adoptado se ha utilizado la analogía, que está prohibida en el ámbito tributario.

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