Indemnización por retraso en la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo

5 mayo 2026

Actualidad. 5 a 11 de mayo de 2026

  • Indemnización por retraso en la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo La indemnización percibida del empleador por el incumplimiento de la obligación de reintegrar al trabajador excedente, cuando se cuantifica en función de los salarios dejados de percibir durante el retraso, no está exenta porque repara un lucro cesante y no un daño personal. Dicha indemnización debe tratarse como un rendimiento del trabajo a efectos del Impuesto. MF nº 135 s. MIRPF nº 825 s.
    1La sentencia se centra en determinar si la cantidad abonada al trabajador por la demora de la empresa en su reingreso tras una excedencia voluntaria puede acogerse a la exención por indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por daños personales o, por el contrario, debe tributar como renta del trabajo. La jurisdicción social reconoció al trabajador una indemnización de daños y perjuicios calculada por referencia a los salarios no percibidos durante el periodo de retraso. El encuadre exige distinguir entre la exención de indemnizaciones por daños personales (LIRPF art.7.d), y la noción de rendimientos íntegros del trabajo (LIRPF art.17) que comprende las contraprestaciones o utilidades que deriven directa o indirectamente de la relación laboral. Para el Tribunal Supremo, la clave no está en que la cantidad se reconozca judicialmente ni en que no haya existido prestación efectiva de servicios, sino en la naturaleza del daño que la indemnización compensa. La jurisdicción social calificó la indemnización como compensación por el daño derivado de la negativa al reingreso y tomó como parámetro del lucro cesante el valor de los salarios dejados de percibir. Además, destacó que la reclamación se limitaba a ese importe, con abandono de otros posibles perjuicios. Sobre esa base, el Tribunal Supremo niega la exención por daños personales. La LIRPF art.7.d) no alcanza a cualquier indemnización nacida de responsabilidad civil, sino solo a las que reparan daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Quedan fuera, por tanto, las indemnizaciones por daños patrimoniales o por perjuicios económicos. Cuando la indemnización compensa exclusivamente salarios no cobrados, el daño subyacente es patrimonial, aunque la obligación nazca de un incumplimiento empresarial declarado por sentencia. El Tribunal Supremo rechaza que la ausencia de trabajo efectivo altere esa calificación. La relación laboral previa sigue siendo el origen de la percepción, y el hecho de que la indemnización se pague tardíamente o en ejecución de una resolución judicial no modifica su naturaleza. Si el salario es renta gravable, también lo es la cantidad que sustituye el ingreso salarial frustrado por el incumplimiento del empleador, porque lo que se resarce es la pérdida de una ventaja económica vinculada al trabajo. También descarta que pueda inferirse la existencia de daño moral por el solo hecho de que la indemnización se denomine de daños y perjuicios. La sentencia social de origen no reconoció indemnización alguna por daños morales ni personales, sino un lucro cesante calculado con las nóminas no percibidas. Para el Tribunal, no cabe reconducir fiscalmente esa cantidad a la categoría de daño personal cuando el título judicial identifica el perjuicio resarcido como pérdida patrimonial. TS 10-3-26, EDJ 534103

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