Inconstitucionalidad y anulación de la deducción por actividad agrícola en La Rioja

20 octubre 2026

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nula, por unanimidad, una deducción autonómica que beneficiaba a los residentes en dicha CA que iniciaran una nueva actividad económica de carácter agrícola al haberse excedido de sus competencias.

Actualidad. Del 20 al 26 de octubre de 2026

Inconstitucionalidad y anulación de la deducción por actividad agrícola en La Rioja

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nula, por unanimidad, una deducción autonómica que beneficiaba a los residentes en dicha comunidad autónoma que iniciaran una nueva actividad económica de carácter agrícola, al haberse excedido la comunidad en sus competencias.
MF n.º 2663 s. MIRPF n.º 7609.6
Con motivo de una nueva deducción aprobada en La Rioja para los períodos iniciados desde el 1-1-2025, se reconocía la posibilidad de deducir 1.000 euros de la cuota autonómica del IRPF a quienes, residiendo en dicha comunidad autónoma, iniciaran una actividad agraria por cuenta propia. La deducción podía aplicarse en el ejercicio de alta y en los dos siguientes, siempre que se mantuvieran la residencia y la actividad en dicho territorio. No se exigía que la actividad se desarrollara dentro de la comunidad autónoma (L La Rioja 10/2017 art. 32.8, redacc. L La Rioja 5/2025). Como consecuencia de lo anterior, el Abogado del Estado interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la citada norma, al entender que excedía del ámbito de la cesión a las comunidades autónomas de competencias normativas sobre el IRPF.
Por lo que se refiere a la controversia en el plano competencial, el Tribunal Constitucional declara que la comunidad autónoma rebasa las facultades normativas que el Estado le cede en el IRPF, porque las deducciones autonómicas solo pueden establecerse dentro de categorías tasadas. En concreto, el Tribunal recuerda que la L 22/2009 permite a las comunidades autónomas establecer deducciones en el IRPF por circunstancias personales y familiares, inversiones no empresariales y aplicación de renta, con el límite adicional de no reducir directa o indirectamente el gravamen efectivo de determinadas categorías de renta.
Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de este beneficio fiscal no puede justificarse por ninguna de esas categorías, ya que el requisito determinante es el inicio de una actividad agraria por cuenta propia. Esa conexión directa con el ejercicio de una actividad económica impide reconducir la deducción a las circunstancias personales y familiares. Además, el beneficio no se limita a residentes en municipios rurales concretos, sino que se extiende a cualquier residente en un municipio riojano, y tampoco exige que la actividad se desarrolle en un determinado enclave rural.
Tampoco constituye una deducción por aplicación de renta, al no estar vinculada al destino de los ingresos a un gasto determinado, ni puede considerarse una inversión no empresarial. El Tribunal distingue entre gastar la renta ya obtenida en consumos o decisiones patrimoniales que el legislador quiere incentivar y soportar los costes necesarios para generar rendimientos empresariales. Los desembolsos vinculados al desarrollo de la actividad agraria forman parte del cálculo del rendimiento neto de esa actividad y no constituyen, por sí mismos, una aplicación de renta incentivada en la cuota. Tampoco puede tratarse la deducción como una inversión no empresarial, porque el gasto o coste que la justifica está ligado al ejercicio profesional o empresarial del contribuyente.
Además, el beneficio fiscal minora el gravamen efectivo de los rendimientos derivados de actividades económicas, lo que vulnera expresamente los límites establecidos en la legislación estatal, que pretende preservar un tratamiento homogéneo de esas rentas en todo el territorio.
El Tribunal también rechaza que la finalidad extrafiscal de la medida, dirigida a fomentar la actividad económica en el medio rural, permita eludir el marco competencial. El apoyo al sector agrario, el relevo generacional o la lucha contra la despoblación pueden inspirar beneficios fiscales, pero no amplían las categorías dentro de las cuales una comunidad autónoma puede actuar en el IRPF. Asimismo, señala que la existencia de deducciones similares en otras comunidades autónomas no determina su constitucionalidad, pues cada norma debe analizarse de manera específica.
Aunque declara inconstitucional y nula la deducción riojana por extralimitación competencial, el Tribunal limita, por razones de seguridad jurídica, los efectos retroactivos de la declaración de nulidad. Por tanto, los contribuyentes que, en el momento de dictarse la sentencia, ya hubieran aplicado la deducción no estarán sujetos a revisión; es decir, no podrá reclamárseles la devolución de las deducciones ya aplicadas.
TCo 63/2026 E J 2026/735636

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