Inclusión en el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra

29 julio 2025

Actualidad. 22 a 28 de julio de 2025

Inclusión en el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra

Con efectos 26-7-2025 se determinan los puntos de conexión que permiten determinar a cada contribuyente la normativa navarra o común aplicable. MIS nº 10640 s.
Con los efectos indicados, las principales novedades son:
  • a) Se aplica idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición del contribuyente, del sustituto del contribuyente y de las reglas para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto Complementario nacional, del primario y del secundario.
  • b) Se establecen los puntos de conexión para la determinación de la normativa aplicable:
    • 1. Contribuyentes que cuenten en territorio español con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común. Aplican la normativa navarra cuando al sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa navarra del IS o del IRNR el último período impositivo que finalice o haya finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario. En caso contrario, aplican la normativa de territorio común.
    • 2. Contribuyentes sin dos grupos fiscales sujetos al régimen de consolidación fiscal foral y común. Aplican la normativa navarra cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su domicilio fiscal en Navarra. En caso contrario, aplican la normativa de territorio común. No obstante, cuando el volumen de operaciones haya excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en un territorio (común o Navarra) el 75% o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedan sometidos a la normativa de dicho territorio.
  • c) Se determinan las reglas:
    • de presentación de la autoliquidación y pago de la deuda tributaria en cada una de las Administraciones tributarias (común o foral); y
    • de aplicación en caso de tributación conjunta a ambas Administraciones tributarias.

L 28/1990 art.27 bis redacc L 4/2025 apartado Dos, BOE 25-7-25; L 4/2025 disp.final única, BOE 25-7-25
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