Imputación temporal de pensión por incapacidad reconocida judicialmente
2 junio 2026
Actualidad. 2 a 8 de junio de 2026
Imputación temporal de pensión por incapacidad reconocida judicialmente Las pensiones por incapacidad abonadas en cumplimiento de una sentencia firme se imputan al ejercicio en que esa sentencia adquiere firmeza cuando la resolución judicial reconoce la situación de incapacidad que constituye el presupuesto del derecho económico. La retroacción de efectos de la prestación no traslada la tributación a los ejercicios anteriores. MF nº 392 MIRPF nº 2125 s. 1 Un contribuyente ve revisada su situación de incapacidad y deja de percibir la pensión que tenía reconocida. Años después, una sentencia social le reconoce una incapacidad permanente total con efectos retroactivos desde 2013, y la entidad gestora le abona las cantidades correspondientes a varios ejercicios. La controversia se centra en determinar si esos importes deben declararse en cada año al que se refieren o en el ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza. El Tribunal Supremo considera que la imputación temporal de esos rendimientos se rige por la regla especial prevista para las rentas pendientes de resolución judicial y no por la regla general de exigibilidad. En los rendimientos del trabajo, la norma general sitúa la renta en el período en que resulta exigible por su perceptor; sin embargo, cuando el pago queda pendiente porque está litigioso el derecho a percibirlo o su cuantía, los importes no satisfechos se imputan al ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza (LIRPF art.14.1.a y 2.a). La clave está en determinar si en un proceso sobre incapacidad existe una verdadera pendencia judicial del derecho a la percepción de la renta. La sentencia responde afirmativamente. Aunque el litigio no verse de modo directo sobre el pago de cada mensualidad o sobre el cálculo de la pensión, sí decide sobre el reconocimiento de la situaciónde incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el nacimiento del derecho económico. Mientras ese presupuesto está discutido judicialmente, también lo está la propia existencia del derecho a percibir la pensión. Desde esa premisa, el reconocimiento judicial de la incapacidad genera un crédito litigioso a efectos tributarios. Por eso no resulta aplicable la regla especial de los atrasos (LIRPF art.14.2.b), que remite a los ejercicios de exigibilidad cuando el cobro se produce con posterioridad por circunstancias no imputables al contribuyente, ya que ese mismo precepto exceptúa los supuestos en que media una resolución judicial (comprendidos en la LIRPF art.14.2.a), en los que la exigibilidad se sitúa en el momento en que dicha resolución judicial adquiere firmeza. El contribuyente invocaba la retroacción de efectos de la pensión a 2013 y el hecho de que la Administración hubiera distribuido las cuantías por ejercicios e, incluso, exigido devoluciones de prestaciones incompatibles. Sin embargo, tales argumentos no alteran el criterio del Alto Tribunal, que distingue entre la retroactividad de los efectos económicos del reconocimiento y la exigibilidad tributaria del rendimiento. Que la pensión produzca atrasos desde una fecha anterior no significa que el derecho fuera exigible desde entonces cuando su propia existencia dependía todavía de una resolución judicial firme. También se descarta la analogía con los supuestos en los que el derecho a la prestación ya existe con anterioridad y el acto posterior se limita a declararlo. Esto puede ocurrir en pensiones vinculadas a un hecho objetivo, como el cumplimiento de la edad de jubilación, pero no en la incapacidad permanente controvertida judicialmente, cuyo reconocimiento depende de una valoración constitutiva sobre la concurrencia del grado incapacitante. En ese contexto, la firmeza de la sentencia aporta el dato objetivo que fija el período de imputación.La sentencia añade que este régimen no deja sin respuesta el efecto de acumulación que produce declarar en un solo ejercicio atrasos correspondientes a varios años. Si el período de generación supera dos años, puede operar la reducción del 30% prevista para determinados rendimientos irregulares imputados en un único período impositivo, siempre que concurrenten los requisitos exigidos (LIRPF art.18.2). TS 17-2-26, EDJ 514448
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