Imprescriptibilidad de las potestades de comprobación e investigación de la Administración

29 abril 2025

Actualidad. 22 a 28 de abril de 2025

Imprescriptibilidad de las potestades de comprobación e investigación de la Administración

El Tribunal Supremo concluye que, desde el 12-10-2015 -fecha de entrada en vigor del actual LGT art.115-, la Administración puede calificar un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito, cualquiera que sea su fecha de celebración, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos.
MF nº 13938 s.
MPT nº 1864 s.

La Administración, tras un procedimiento de inspección, calificó como simulado un contrato firmado en 1999, en el que el contribuyente cedía un derecho de crédito que tenía con una entidad, a otra entidad vinculada con este -era administrador y socio único-, a cambio de una compensación mensual.
Consideró la Administración que el referido contrato era simulado con el fin de aplicar un tipo de gravamen inferior y deducir gastos, por lo que le practicó liquidación del IRPF, ejercicio 2014, imputándole, entre otros ajustes, las rentas procedentes de dicha cesión derivada del precitado contrato.
El contribuyente reclamó ante el TEAR, que desestimó sus pretensiones; y recurrió la resolución ante el TSJ que, igualmente, lo desestimó.
Sostenía que, como la prescripción es una institución de naturaleza sustantiva, no procedimental, para analizar la validez del negocio jurídico (contrato) había que acudir a la regulación vigente en el momento de su celebración (año 1999 y, en consecuencia, consideraba aplicable la LGT/63), por lo que un contrato celebrado en 1999 no era recalificable como simulado, una vez prescrito el ejercicio de su celebración, para regularizar ejercicios no prescritos. Esta argumentación la sustentaba en la doctrina del TS (TS 11-3-21, EDJ 515046).
Por último, alegaba que el actual LGT art.115 (aplicable desde 12-10-2015; que permite a la Administración comprobar e investigar, entre otros, negocios prescritos si deben surtir efectos en ejercicios no prescritos) no habilita para efectuar la recalificación como simulado de un negocio jurídico que no podía ser recalificado antes de su entrada en vigor.
Por su parte, la Administración recuerda que la modificación de la LGT art.115 operada por la L 34/2015 es aplicable a los procedimientos de comprobación e investigación iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación (L 34/2015 disp.trans.única.2).
Por ello afirma que la jurisprudencia del TS alegada por el contribuyente no era aplicable al caso, puesto que hay que considerar la nueva redacción legal. En atención a esta, entendía que, inequívocamente, la Administración puede comprobar y calificar negocios realizados en ejercicios prescritos, cualquiera que sea su fecha, a la hora de liquidar ejercicios no prescritos y que sólo en estos últimos despliega efectos la regularización practicada.
El asunto llega al Tribunal Supremo, que recuerda que el legislador ha recogido el principio de imprescriptibilidad de las actuaciones de comprobación con independencia de la fecha en que se realizó el negocio «calificado», puesto que lo determinante es que el régimen jurídico establecido tras la reforma de la LGT art.115 resulte de aplicación, por tratarse de procedimientos de comprobación e investigación iniciados a la entrada en vigor de la Ley, en los que a dicha fecha no se hubiera formalizado propuesta de liquidación.
Entiende que la fecha del negocio jurídico calificado era determinante cuando estaba vigente la LGT/63 y con la actual LGT hasta la entrada en vigor de la modificación efectuada por la L 34/2015 pero, a partir de dicha entrada en vigor, la fecha del negocio no tiene incidencia alguna. Concluye que la Administración, desde el 12-10-2015, puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos.TS 2-4-25, EDJ 538960
NOTA
El TS reitera la argumentación y conclusiones establecidas en la TS 11-3-24, EDJ 521991.

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