Extinción del usufructo sobre el saldo de una cuenta bancaria por consolidación del dominio

12 mayo 2026

Las transferencias de los fondos de una cuenta bancaria realizadas por el nudo propietario, a otra cuenta en la que no aparece como titular el usufructuario, supone la extinción del usufructo por consolidación del dominio, y el adquirente tiene que tributar por el ISD, si el negocio jurídico que las parten han realizado es una donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito.

Actualidad. 12 a 18 de mayo de 2026

  • Extinción del usufructo sobre el saldo de una cuenta bancaria por consolidación del dominio. Las transferencias de los fondos de una cuenta bancaria realizadas por el nudo propietario, a otra cuenta en la que no aparece como titular el usufructuario, supone la extinción del usufructo por consolidación del dominio, y el adquirente tiene que tributar por el ISD, si el negocio jurídico que las partes han realizado es una donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito. MF nº 8420, 8694
  • 4. Como consecuencia del fallecimiento del causante, sus hijos han adquirido la nuda propiedad del 50% del saldo existente en una cuenta bancaria, correspondiendo el usufructo a la mujer del causante. Los hijos van a abrir una nueva cuenta bancaria en la que aparecen como nudo propietarios, figurando su madre como usufructuaria, para trasladar a ella el importe referido. Se proyecta realizar disposiciones de fondos, con autorización expresa de la usufructuaria, a favor de los nudo propietarios, mediante transferencias de determinadas cantidades a las cuentas personales de los nudo propietarios. Se plantea si las transferencias de fondos efectuadas desde la cuenta bancaria en la que los hermanos ostentan la nuda propiedad y la madre ostenta el usufructo vitalicio, realizadas a favor de los nudos propietarios, constituyen un hecho imponible del ISD. Cuando en la titularidad de las cuentas bancarias a la que se destinan los fondos transferidos, no figura la mujer del causante como usufructuaria, sino únicamente los hijos del causante, se produce la extinción del usufructo por consolidación del dominio en los nudo propietarios. El negocio jurídico por el que se produce la extinción, puede tener una causa onerosa, si tiene lugar a través de un préstamo, o lucrativa, si lo que se lleva a cabo es una donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, debiendo tributar el adquirente (los hijos), por la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio, y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo (LISD art.26.c; RISD art.51.4). Sobre el negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, la Administración tributaria está facultada para efectuar una calificación jurídica del acto o contrato celebrado, a fin de hacerlo tributar en función de su naturaleza jurídica real, sin que, a estos efectos, sea determinante ni relevante, la denominación que las partes hayan dado al acto o contrato en cuestión (RISD art.7). En este sentido, la operación de calificación jurídica de los actos o contratos gravados corresponde a la Administración tributaria gestora del tributo, que es la que ha de efectuar la liquidación del impuesto o la comprobación de la autoliquidación presentada por el obligado tributario. DGT CV 20-1-26V0093-26

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