Exención del IBI de las sedes de partidos políticos por remisión al régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos
21 abril 2026
Actualidad. 21 a 27 de abril de 2026Exención del IBI de las sedes de partidos políticos por remisión al régimen fiscal de entidades sin fines lucrativosLa remisión del régimen tributario de los partidos políticos a las normas de las entidades sin fines lucrativos no basta para trasladarles la exención del IBI, IAE o IIVTNU prevista para estas últimas. En tributos locales, el beneficio fiscal exige previsión legal expresa y no puede nacer de una remisión genérica ni de una extensión analógica.MF nº 12493 s.MHIL nº 398 s. 7La controversia se centra en determinar si un partido político puede quedar exenta del pago de los tributos locales, en este caso del IBI, respecto del local que constituye su sede, por la remisión que su régimen tributario hace a las normas aplicables a las entidades sin fines lucrativos. El Tribunal examina si esa remisión permite aplicar directamente la exención prevista para dichas entidades en la normativa de mecenazgo o si su alcance queda limitado a completar, de forma supletoria, el régimen fiscal propio de los partidos políticos.El punto de partida es la remisión normativa contenida en el régimen tributario de los partidos políticos, según la cual, en lo no previsto, se aplicarán las normas tributarias generales y, en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos (LO 8/2007 art.9. Dos). Frente a ello, la exención discutida se ubica en la regulación de los tributos locales aplicable a las entidades sin fines lucrativos, que declara, entre otros, exentos del IBI los bienes de los que sean titulares esas entidades, salvo los afectos a explotaciones econômicas no exentas (L 49/2002 art.15.1).La sentencia rechaza que esa remisión opere como una incorporación en bloque del régimen especial de las entidades sin fines lucrativos a favor de los partidos políticos. Razona que la ley sobre financiación de los partidos políticos contiene un régimen tributario propio, centrado en la tributación por el IS y en el tratamiento fiscal de cuotas, aportaciones y donaciones, y que la supletoriedad de esa remisión, debe entenderse referida a ese ámbito material, no a cualquier figura tributaria que pudiera afectar a la actividad del partido (LO 8/2007 art. 9 a 13).El Tribunal subraya además que la cuestión afecta a un beneficio fiscal local, sometido a una exigencia reforzada de previsión legal expresa. En materia de tributos locales no pueden reconocerse otros beneficios fiscales que los establecidos por norma con rango de ley o por tratado internacional, sin que baste una remisión indirecta o abierta a otro régimen jurídico (LHL art.9.1). A ello añade que el establecimiento de exenciones y demás beneficios fiscales está reservado a la ley (LGT art.8.d), y que no cabe extenderlos por analogía a supuestos no previstos (LGT art.14).Los partidos políticos, por tanto, no pueden quedan convertidos, por efecto de la remisión, en entidades sin fines lucrativos. La remisión no altera su calificación subjetiva ni permite trasladarles automáticamente las exenciones locales previstas para las entidades comprendidas en ese régimen. Lo que hace el legislador es completar un estatuto tributario incompleto, no equiparar categorías jurídicas distintas ni ampliar beneficios fiscales fuera de los términos expresamente establecidos.La interpretación sistemática se refuerza con la propia técnica legislativa de la LO 8/2007. Cuando el legislador quiso reconocer ventajas fiscales concre tas a los partidos políticos, lo hizo de manera expresa mediante la regulación de su exención en el IS y mediante modificaciones específicas en otros tributos, sin introducir una previsión equivalente en el sistema de Haciendas Locales (LO 8/2007 art.10, disp.adic. 1ª a 5ª). Esa ausencia, impide entender que la exención del IBI haya sido concedida de forma implícita.Se añade además, un argumento de antecedentes legislativos. Durante la tramitación parlamentaria se contempló expresamente una exención de IBI para los partidos políticos, pero esa previsión no pasó al texto definitivo. Lo que confirma, que el legislador consideró la cuestión y optó finalmente por no reconocerla.En base a lo anterior, el Tribunal estima yconcluye que la remisión genérica a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos que hace la norma sobre financiación de los partidos políticos (LO 8/2007 art.9.Dos) no habilita, por sí misma, la aplicación de las exenciones previstas en la norma de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (L 49/2002 art.15) que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.TS 19-3-26, EDJ 534110
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