Actualidad: 30 de septiembre a 6 de octubre de 2025
Exención en el IBI y su consideración como ayuda de estado Una normativa nacional que exime del IBI los terrenos, edificios y construcciones que forman parte de una infraestructura ferroviaria, cuando esta se pone a disposición de transportistas ferroviarios, no confiere una ventaja selectiva a sus beneficiarios que pueda constituir una ayuda de Estado incompatible con el Derecho de la UE. MF nº
12487 s. MHIL nº
383 s.Una sociedad polaca, propietaria de un ramal ferroviario privado, tiene intención de poner ese ramal a disposición de un transportista ferroviario que realizará transportes por cuenta de dicha sociedad. La sociedad solicita acogerse a la exención del IBI prevista para infraestructuras ferroviarias puestas a disposición de transportista ferroviario a partir de ese momento. La administración local deniega la exención alegando que constituye una ayuda de Estado no sometida al procedimiento de control previo de la Comisión Europea. La empresa impugna la denegación ante los órganos jurisdiccionales polacos. Finalmente, el Tribunal Supremo de Polonia plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre la interpretación del concepto de ayuda de Estado (TFUE art.107.1), con el fin de establecer si dicha medida falsea o amenaza falsear la competencia y si la medida confiere una ventaja selectiva a sus beneficiarios.
El Tribunal sostiene que:- 1. En principio, una exención general y abstracta que acompaña a un impuesto directo no puede calificarse normalmente de ayuda de Estado.
- 2. En la medida en que esta exención se presume inherente al régimen tributario normal, no puede, por regla general, conferir una ventaja selectiva en el sentido establecido por el TFUE art.107.1. Así se desprende de la autonomía reconocida a los Estados miembros en materia de fiscalidad directa, autonomía que implica que estos disponen de la facultad de recurrir a las categorías fiscales y, en particular, a las exenciones fiscales que consideren más adecuadas para alcanzar los objetivos de interés general que persiguen, tengan este carácter fiscal o no. Aunque la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para considerar determinadas ayudas compatibles con el mercado interior, si el ejercicio de esta facultad cubriera toda exención fiscal general y abstracta, existiría el riesgo de que la apreciación de la Comisión sustituyera sistemáticamente a la de los Estados miembros en la materia e invadiese, por ello, su autonomía fiscal.
- 3. No obstante, debe tenerse en cuenta que una exención general y abstracta vinculada a un impuesto directo no puede considerarse comprendida en el régimen tributario normal:
- - cuando los requisitos establecidos por la normativa pertinente para acogerse a dicha exención se refieren, de hecho o de Derecho, a una o varias características específicas de la única categoría de empresas que pueden acogerse a ella, características que están indisolublemente vinculadas a la naturaleza de dichas empresas o a la de sus actividades;
- - cuando el sistema fiscal se haya configurado con arreglo a parámetros manifiestamente discriminatorios, destinados a eludir ese Derecho.
- 4. En este caso, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional compruebe que la exención se basa en un criterio neutro que se aplique con independencia, entre otras cosas, de los sectores o actividades económicas de las empresas beneficiarias o de la forma jurídica de estas, el TJUE considera que la normativa de un Estado miembro que exime del IBI los terrenos, edificios y construcciones que forman parte de la infraestructura ferroviaria, cuando esta infraestructura se ponga a disposición de los transportistas ferroviarios, no parece constituir una medida que confiera una ventaja selectiva a los beneficiarios de dicha exención que pueda constituir una ayuda de Estado incompatible con el Derecho de la UE.TJUE 29-4-25 asunto C-453/23EDJ 2025/551668