Exclusión del derecho a deducir cuotas soportadas por atenciones a clientes, asalariados o terceras personas

14 julio 2026

En esta resolución, se confirma la compatibilidad del LIVA art.96 con la Dir 2006/112/CE y se mantiene un criterio restrictivo sobre la deducción del IVA en atenciones a clientes, empleados y terceros.
Actualidad. 14 a 20 de julio de 2026
Exclusión del derecho a deducir cuotas soportadas por atenciones a clientes, asalariados o terceras personas
En esta resolución, se confirma la compatibilidad del LIVA art. 96 con la Dir 2006/112/CE y se mantiene un criterio restrictivo sobre la deducción del IVA en atenciones a clientes, empleados y terceros.
MF nº 10309, 9180, 10319, 10323
MIVA nº 2655, 2666, 2617, 300

5. Inspeccionada la entidad respecto a las cuotas soportadas de los ejercicios 2017 a 2019, se culmina la misma con un acuerdo de liquidación, del que resulta una deuda de 18.532.956,01 euros. La Administración cuestiona:
1. La cesión de vehículos a directivos de varias sociedades del grupo, que se califica en unos casos como cesiones onerosas dentro de planes de compensación flexible y, en otros, como cesiones gratuitas o de uso exclusivamente privado, con el efecto de negar o minorar la deducción del IVA soportado en el renting. Con el mismo resultado, la cesión de vehículos a empleados comerciales y a directivos de áreas comerciales, marketing, ventas y hostelería, donde la Inspección entendió que existía uso privado y redujo la deducción conforme al porcentaje de disponibilidad calculado a partir del horario laboral.
2. Contratos de patrocinio con clubes de fútbol y organizadores de espectáculos, en los que las patrocinadas entregaban entradas, accesos a palcos, merchandising y otros bienes o servicios. No se discuten las cuotas soportadas por patrocinio, pero no se consideran ajustadas a derecho las deducciones de los demás servicios adquiridos.
3. Se discuten también gastos de restauración, entrenamientos, carreras populares, gimnasios, cestas de Navidad y otros servicios prestados a los empleados, que la Administración considera no vinculados de forma directa a la actividad empresarial.
4. Por último, se cuestiona la deducción en la adquisición de material para publicidad en el lugar de venta (PLV), tanto pequeño como grande. El PLV pequeño incluía vasos, copas, servilleteros, abridores, posavasos y elementos similares, que son considerados como atenciones a clientes y no como objetos publicitarios de escaso valor. El PLV grande consistía en mesas, sillas, sombrillas, toldos y mobiliario de terraza, cuya cesión a distribuidores y establecimientos se trató como gratuita y, por tanto, no deducible.

Disconforme, la entidad interpone reclamación económico-administrativa, donde discute: la compatibilidad del LIVA art. 96 con el Derecho de la Unión, la calificación de los PLV, la naturaleza onerosa de ciertas cesiones y el criterio inspector sobre los vehículos. Comienza la resolución del TEAC afirmando la compatibilidad de la exclusión del derecho a deducir las cuotas soportadas por espectáculos y bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros con la Directiva 2006/112/CE (LIVA art. 96.Uno.4º y 5º). Recuerda que la norma del impuesto permite a los Estados mantener las exclusiones vigentes en el momento de su adhesión (cláusula standstill - Dir 2006/112/CE art. 176-), lo que, junto a la reciente sentencia TJUE 12-3-26, asunto Randstad España C-515/24, refuerza esa doctrina que ya había sostenido por el TEAC con anterioridad (TEAC 19-6-24, EDD 2024/1922).

Una vez aceptada la compatibilidad estructural de la norma interna, el TEAC traslada su análisis a la calificación del gasto concreto y a la prueba de que concurre alguna de las excepciones tasadas, así:
1. En el bloque relativo a vehículos, se distingue entre cesiones gratuitas y cesiones onerosas enmarcadas en planes de compensación flexible:
a) Para las cesiones gratuitas, se recuerda que la presunción de afectación del 50% solo puede desvirtuarse con prueba suficiente del grado efectivo de utilización profesional. Ni el convenio colectivo, ni el horario laboral, ni las alegaciones genéricas sobre disponibilidad o desplazamientos bastan por sí solos para rebajar la deducción (LIVA art. 95.Tres.2.ª). Pero para que esto opere, es necesario en primer lugar demostrar la afectación del vehículo a la actividad empresarial, justificación que no encuentra el Tribunal: el criterio de disponibilidad puede operar como indicio, pero no como prueba plena del uso profesional.
b) Cuando la cesión se articula a través de un plan de compensación flexible, el TEAC admite que la cesión puede tener carácter oneroso y, por tanto, alterar la base imponible y el tratamiento de la operación.
c) Para los empleados comerciales con uso mixto, el Tribunal rechaza que el criterio de disponibilidad basado en el horario laboral sirva por sí solo para fijar un porcentaje inferior al 50%, volviendo a indicar que solo puede rebajarse con prueba específica y convincente del uso efectivo.
2. En relación con bienes y servicios recibidos en virtud de contratos de patrocinio suscritos con entidades, esencialmente clubes de fútbol y organizadoras de espectáculos culturales o recreativos, no se discute la deducción de las cuotas soportadas por patrocinio, pero sí se regularizan aquellos relacionados con entradas de cine, espectáculos, palcos en campos de fútbol, entradas a eventos deportivos, productos de merchandising oficial de las entidades deportivas, derecho preferente para la compra de entradas en eventos o derecho a utilizar plazas de aparcamiento privadas para asistir a los eventos. Considera que los bienes y servicios recibidos encajan en la exclusión prevista en LIVA art. 96.Uno.4º y 5º y rechaza que la entidad haya demostrado una correlación suficiente con un incremento de ventas de su producto principal. La mera aportación de cuadros de ventas o de evidencias comerciales generales no basta para desplazar la exclusión legal.
La resolución no aprecia vulneración del principio de neutralidad. Si la cuota soportada no es deducible por encajar en una de las categorías de LIVA art. 96, el coste fiscal recae en el adquirente como consumidor final del bien o servicio.
3. A igual conclusión que la anterior llega el Tribunal respecto a la deducción de cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para empleados como restauración, entrenamientos, inscripción y participación en carreras populares, programas de actividades físicas y de bienestar en gimnasios o cestas de Navidad.
4. Respecto a las cuotas soportadas por adquisición de elementos auxiliares de hostelería o PLV, tanto pequeño (vasos, copas, sacacorchos, servilletas, jarras, servilleteros, posavasos, abridores, etc.) como grande, consistente en mobiliario para terraza (mesas, sillas, sillones, taburetes, sombrillas, toldos, etc.), el Tribunal distingue:
a) En cuanto al PLVpequeño (vasos, jarras, servilleteros, abridores, posavasos y similares), la mera presencia de la marca no convierte el bien en objeto publicitario si ese bien conserva valor comercial intrínseco y utilidad propia para el destinatario (LIVA art. 7.4). El umbral cuantitativo de 200 euros por destinatario y año natural solo entra en juego una vez que el bien es considerado como objeto publicitario de escaso valor. Dicho de otro modo, el límite cuantitativo no repara la falta de uno de los requisitos materiales del concepto de objeto publicitario. Si el bien tiene entidad económica propia, la discusión sobre el importe deja de ser decisiva. El Tribunal enlaza esta conclusión con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre mobiliario de terraza y objetos entregados al canal de hostelería: un bien no deja de tener valor comercial intrínseco por el simple hecho de llevar impresa una mención publicitaria. Lo decisivo es si el destinatario puede usarlo como elemento propio de su actividad y tendría que adquirirlo en el mercado si no lo recibiera gratuitamente (TS 15-6-13, EDJ 134396).
b) En el PLV grande (mesas, sillas, sombrillas, toldos y mobiliario análogo), la entidad defendía que no había una entrega gratuita, sino una cesión onerosa integrada en la relación comercial de suministro de bebidas; tesis que el Tribunal no acoge. A partir de la jurisprudencia del TJUE sobre prestaciones únicas y accesorias, el TEAC concluye que la mera vinculación comercial entre el suministro de bebida y la entrega del mobiliario no basta para afirmar una operación compleja e indisociable. La clave está en la prueba: no se acreditó que el precio de las bebidas incorporara realmente la contraprestación por el mobiliario, ni que existiera una correlación contractual suficientemente clara. Tampoco se probó que la cesión estuviera formalizada como parte de un precio único. Por ello se mantiene la calificación de entrega gratuita encuadrable en atenciones a clientes y confirma la no deducibilidad de las cuotas soportadas.

TEAC 24-3-26, EDD 2026/552775

NOTA
Establecida la compatibilidad del derecho interno con la Dir 2006/112/CE, el TEAC niega la deducción de las cuotas soportadas por cestas de navidad al tratarse de alimentos y bebidas (TEAC 18-6-26, EDD 2026/636432).

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