Actualidad. 10 a 16 de febrero de 2026
Deducción por doble imposición internacional
Para comparar el impuesto pagado en el extranjero con el que hubiera correspondido en España, hay que reconstruir la cuantía de la base liquidable según la normativa interna, admitiendo, en su caso, los gastos deducibles que deben tenerse en cuenta para el cálculo del rendimiento neto.
MF nº 2692 MIRPF nº 7713
1Se plantea qué debe entenderse por parte de base liquidable gravada en el extranjero a que hace referencia la LIRPF art.80.1.b al referirse a la deducción por doble imposición internacional, si el importe total sobre el que se ha practicado el pago del impuesto en el extranjero (base liquidable extranjera) o la base liquidable española que ha sido sometida a gravamen en el extranjero.
- El contribuyente consideró que para calcular el límite de deducción previsto en la LIRPF art.80.1.b (el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero) debía tenerse en cuenta como base liquidable gravada en el extranjero el importe total sobre el que se ha practicado el pago de la retención a cuenta en el país extranjero y no la base liquidable española.
- Para resolver esta cuestión, el TEAC se remite a un pronunciamiento anterior de este mismo Tribunal que, si bien referido a la antigua Ley del Impuesto (Ley 18/1991), resulta plenamente aplicable con la actual normativa del IRPF, en el que dicho Tribunal afirmaba que por base liquidable gravada en el extranjero debe entenderse las rentas netas, no los rendimientos íntegros, y que para comparar el impuesto pagado en el extranjero con el que hubiera correspondido en España hay que reconstruir la cuantía de la base liquidable según la normativa aquí vigente, lo cual supone, en su caso, la integración y compensación de las rentas conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto (TEAC unif criterio 26-5-00EDD 2000/102980).
La LIRPF art.80 se refiere expresamente a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero, lo cual, atendiendo a la literalidad de la norma y a su finalidad (evitar una doble imposición) no puede entenderse sino como la parte de la base liquidable determinada conforme a la normativa interna del IRPF que ha sido objeto de gravamen en el extranjero.
El criterio pretendido por el contribuyente (que el tipo de gravamen medio se aplique sobre el importe total sobre el que se ha practicado el pago del impuesto extranjero) no sólo no es lo que señala el referido artículo, sino que, además, podría dar lugar a deducciones por rentas obtenidas en el extranjero, que no han tributado de forma efectiva en España, desvirtuando en su totalidad la finalidad de la norma. TEAC 20-10-25EDD 2025/733281