Actualidad. 3 a 9 de febrero de 2026
Disposición provisional del saldo de la cuenta bancaria antes de la aceptación de la herencia
El hecho imponible se produce con la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, que da lugar a una adquisición mortis causa. La disposición de dinero que los herederos hayan efectuado desde el fallecimiento del causante hasta el momento de la aceptación sobre la denominada herencia yacente del causante se considera efectuado con carácter provisional. MF nº 8295 s. MSUCI nº 7530 s.
- Una persona falleció teniendo 200.000 euros en una cuenta bancaria y un inmueble valorado en 150.000 euros.
- Los dos herederos (A y B) abrieron una cuenta a nombre de ambos a la que traspasaron los 200.000 euros.
- Posteriormente, repartieron el saldo de la cuenta, disponiendo cada uno de 100.000 euros.
- En la actualidad, los herederos van a otorgar la escritura de herencia, de forma que al heredero A se le adjudique el inmueble y 25.000 euros del dinero de la cuenta bancaria, y al heredero B se le adjudique 175.000 euros de la cuenta bancaria.
- Al haber dispuesto el heredero A provisionalmente de un dinero (75.000 euros) que no le correspondía, este heredero va a devolver a la cuenta conjunta esta cantidad de dinero y, posteriormente, de esa cuenta conjunta se transferirá al heredero B.
Se plantea si las transferencias descritas se consideran donaciones y si hay excesos de adjudicación en alguno de los herederos. De acuerdo con la normativa civil, la aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer (aceptación) o no ejercer (repudiación) (CC art.999). Con la aceptación (expresa o tácita), se producen los correspondientes efectos civiles, que se retrotraen al momento del fallecimiento, y los llamados a suceder se convierten en herederos y, en consecuencia, heredan al causante. Una vez aceptada la herencia, se acepta respecto a todos los bienes que tuviera el causante.
En el presente caso, los herederos van a proceder a efectuar la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, lo que dará lugar a una adquisición mortis causa, constituyendo un hecho imponible (LISD art.3.1.a), cuyos efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante. La disposición que los llamados a suceder hubieran efectuado desde el fallecimiento del causante hasta el momento de la aceptación sobre la denominada herencia yacente del causante se habría efectuado con carácter provisional. Por ello, la adjudicación definitiva que se va a llevar a cabo mediante la escritura pública se entenderá realizada sin excesos de adjudicación, no dando lugar a otros hechos imponibles del ISD. DGT CV 16-10-25V1967-25