3 febrero 2026
Entregas de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a uso como carburante
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La Dirección General de Tributos cambia su criterio respecto a la tributación en caso de extinción de un condominio, en el que adjudica a uno de los condueños la partición del bien indivisible a cambio de dinero, considerándolo como no sujeta a TPO.
Un inmueble pertenece en un 50% a un matrimonio, casado bajo el régimen de gananciales, y el otro 50%, en partes iguales y con carácter privativo, a uno de los cónyuges y a un tercero. Se quiere proceder a la extinción de la comunidad de bienes, para lo cual el 25% que pertenece a uno de los cónyuges lo aportaría este a la sociedad de gananciales y, posteriormente, se procedería a la extinción del condominio mediante la adjudicación por parte del tercero de su 25% al matrimonio.
A estos efectos, se ha de tener en cuenta el criterio mantenido por el Tribunal Supremo respecto a la disolución de la comunidad de bienes, distinguiendo entre los siguientes supuestos:
Igualmente, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, en los casos de indivisibilidad, si las pretensiones de todos los comuneros son equivalentes, proporcionales a las cuotas de participación, se aplica el supuesto de no sujeción a TPO, y sujeción a AJD.
En este caso, como el inmueble es un bien indivisible que va a ser adjudicado a la propia sociedad de gananciales, que ya es condueña, a cambio de compensación en metálico al comunero, se entiende producida la disolución de la comunidad sobre el inmueble, quedando sujeta a AJD. Esto supone un cambio de criterio de la DGT, conforme a la doctrina del TS 26-3-19, EDJ 544343, determinándose que la base imponible va a estar formada por la parte que adquiere la sociedad de gananciales, teniéndose que tomar el valor de referencia del inmueble.
DGT CV 22-1-25 EDD 2025/506923
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