Actualidad. 20 a 26 de enero de 2026
Posibilidad de requerir el informe de una due diligenceLa Administración tributaria puede requerir la aportación de los informes de due diligence sin necesidad de justificar expresamente la trascendencia tributaria de la información solicitada, pues de dicho documento se deduce la trascendencia tributaria de las circunstancias patrimoniales del obligado tributario de las que se desprende una determinada capacidad económica.
MF nº
13100 s.MPT nº
3068 s.MIH nº
1640La sociedad B compró la totalidad de las participaciones del capital social de la sociedad A, reflejando en la escritura pública de compraventa que ambas partes reconocían que la sociedad A había puesto a disposición de la sociedad B los
informes de diligencia debida (due diligence). Posteriormente, la Administración tributaria requirió a la sociedad B
la aportación de dichos informes por tratarse de información con trascendencia tributaria (
LGT art.93). La sociedad B interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAC porque considera que
no se motiva suficientemente en el requerimiento la trascendencia tributaria de la información solicitada y que esta es confidencial, por lo que no está de acuerdo en su aportación.
El TEAC recuerda que la jurisprudencia del TS define la
trascendencia tributaria como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y poder, en su caso, actuar en consecuencia.
- La trascendencia tributaria puede ser directa -cuando se refiere a hechos imponibles-.
- IndireIndirectactamente -si se refiere solo a datos que sirvan de indicio a la Administración para buscar hechos imponibles presuntamente no declarados-.
- Potencial -cuando se trata de datos económicos, patrimoniales y no personales-.
Aclara que la petición no puede estar vedada por una norma legal. En este sentido, el TEAC entiende que la trascendencia tributaria de la información requerida es la
condición necesaria para su exigibilidad y la misma debe resultar de los antecedentes incorporados al propio expediente, para posibilitar la defensa del obligado tributario y la revisión del expediente por los órganos competentes. No obstante, hay ocasiones en que dicha trascendencia es
tan evidente que hace ociosa toda motivación expresa de la misma, puesto que existe determinada información que, per se, denota la trascendencia tributaria que conlleva, y hace innecesario la motivación del motivo por el que se requiere.
Entrando a analizar la documentación solicitada (due diligence), considera el TEAC que la misma abarca un
amplio contenido relativo a distintas áreas entre el que podrían incluirse la situación financiera de la empresa, el balance de situación, margen de beneficios, pasivos ocultos, datos fiscales o evaluación de las ventas de la entidad, que pueden resultar determinantes para analizar si el obligado tributario cumple o no con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (
Const art.31). Por ello, concluye que la trascendencia tributaria resulta ostensible, sin necesidad de su justificación expresa, puesto que de la due diligence se desprende directamente una determinada
capacidad económica así como eventuales relaciones financieras o patrimoniales que deben ser analizaras por la Administración. Por último, respecto al
carácter reservado de los datos contenidos en el informe, entiende que la naturaleza de dicha información no pertenece al ámbito de la intimidad reservado al conocimiento propio o familiar ni está excluida de la potestad de inspección y comprobación tributaria, predominando en ella el carácter económico.
TEAC 15-10-25EDD 2025/733287 NOTAEntre otras, el TEAC cita la
TS 21-6-12, EDJ 140450, respecto a la definición de trascendencia tributaria.