Disolución de proindiviso con precio aplazado

21 abril 2026

Actualidad. 21 a 27 de abril de 2026

  • Disolución de proindiviso con precio aplazado En una disolución simultánea de varias comunidades sobre inmuebles entre los mismos comuneros, con adjudicación a uno solo de la totalidad de bienes y compensación en dinero al otro, el hecho de que se acuerde el aplazamiento del pago no afecta a la tributación. MF nº 11522 MITP nº 7914 s. 5 Dos personas con vínculo familiar, en concreto una tía y una sobrina, adquirieron en proindiviso un inmueble y una plaza de garaje hace unos años. Actualmente, se ha procedido a la disolución de la comunidad de bienes existente, habiendo sido adjudicados los dos inmuebles a la sobrina, quien va a compensar a su tía mediante pago aplazado en dinero. A efectos de la tributación por la modalidad TPO del impuesto, quedan sujetas las transmisiones patrimoniales onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas, equiparándose a las transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación declarados, salvo, entre otros motivos, que se trate de un supuesto de invisibilidad o que desmerezca mucho por su división, conforme a lo previsto en el CC art.1.062, en cuyo caso queda no sujeto (LITP art.7.2.B). A estos efectos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (TS 30-10-19, EDJ 720808;26-4-24, EDJ 557674), ha considerado que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, en la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles, perteneciente a los mismos condóminos, si todos los bienes comunes son adjudicados a uno de los comuneros, siendo las prestaciones equivalentes y proporcionales a sus cuotas de participación, compensando al resto, solo se debe tributar por AJD, documentos notariales, al concurrir el supuesto de no sujeción de la modalidad TPO. A efectos de la compensación, es admisible que se realice en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes -en este último caso solo queda sujeta a TPO la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio-.Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en este caso en concreto existiendo dos comunidades de bienes (inmueble y garaje) uno de los comuneros se ha quedado con los dos inmuebles, compensando al otro condómino en metálico, con pago aplazado, se considera a efectos de la modalidad TPO que se trata de un supuesto de no sujeción; en cuanto a la modalidad AJD quedará sujeta si concurren los requisitos exigidos al efecto (primeras copias de escrituras y actas notariales, cuyo objeto sea cantidad o cosa valuable, que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que no esté sujeto a las otras modalidad del ITP y AJD no a ISD). En cuanto a la compensación con dinero mediante pago aplazado, la DGT aclara que no es relevante que el pago sea aplazado y fraccionado. En cuanto a la base imponible, en la disolución de cada comunidad de bienes va a venir determinada por el valor del inmueble correspondiente a la comunera cuya participación desaparece y que es adquirida por la otra comunera, que es la obligada al pago del impuesto. DGT CV 4-12-25EDD 2025/836354

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