Criptomonedas como contraprestación de una compraventa

7 octubre 2025

Actualidad. 7 a 13 de octubre de 2025

Criptomonedas como contraprestación de una compraventa

En la compraventa de un inmueble, en la que se entregan bitcoins como contraprestación, resulta determinante si se realiza o no al margen de una actividad económica a efectos de determinar la tributación de la operación.MF nº 11276 MITP nº 9020 s.
Un contribuyente pretende realizar la venta de un inmueble a cambio de criptomonedas, en concreto, bitcoins, siendo su intención llevarlo a cabo al margen de una actividad económica.
En relación con las monedas virtuales o criptomonedas, la doctrina administrativa, de manera reiterada, las viene considerando bienes inmateriales. De esta consideración se deriva el hecho de que se haya considerado que la venta de un inmueble a cambio de una cantidad de criptomonedas constituye una permuta en los términos previstos en la legislación civil. Partiendo de dicha consideración, a efectos del ITP y AJD, el hecho imponible viene determinado por las transmisiones patrimoniales onerosas por actos inter vivos de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Quedan excluidas cuando los transmitentes son empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA, siendo irrelevante la condición del adquirente.
Como excepción, entre otras, se encuentran las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al IVA, quedando en ese caso sujetas a ITP y AJD.
Teniendo en cuanta lo anterior, en este caso en el que se adquieren criptomonedas a cambio de la entrega de un inmueble y, por tanto, se produce una permuta, cada uno de los permutantes queda obligado a tributar por ITP y AJD, atendiendo a la naturaleza del bien. En el caso concreto del adquirente de las monedas virtuales, al ser consideradas como bienes inmateriales, ha de tributar por la modalidad TPO, teniendo en cuenta que la persona que las transmite no actúa como empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica y la misma no constituye una entrega de bienes sujeta al IVA.
En cuanto a la base imponible, viene determinada por el valor de mercado de las criptomonedas, salvo que el valor declarado, el precio o la contraprestación pactada por los interesados sean superiores al valor de mercado, en cuyo caso se ha de tomar la mayor de estas cantidades y, por lo que se refiere al tipo aplicable, es el correspondiente a los bienes muebles.DGT CV 27-5-25EDD 2025/643254
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