Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria

27 mayo 2025

Actualidad. 20 a 26 de mayo de 2025

Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria

No procede el abono de intereses de demora durante el periodo entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento administrativo de la devolución; sin embargo, una vez determinado el importe de la devolución, sí corresponde el devengo de intereses de demora desde la fecha en que se fija dicho importe hasta la efectiva devolución.
MF nº 3668 s.

2Una entidad solicitó la devolución por conversión de activos por impuestos diferidos (conocidos como DTA) en su autoliquidación del IS 2014. Tras una comprobación de la Administración tributaria se le reconoció el derecho a la devolución, pero solo de una parte del importe solicitado. Posteriormente el TEAC incrementó el importe, sin llegar al inicialmente solicitado por la entidad, pero sin abono de intereses de demora.
La entidad considera que los intereses de demora proceden por la deficiente ejecución administrativa que retrasó el reconocimiento y abono de la cantidad reconocida por el TEAC, por lo que reclama el devengo de intereses desde la fecha de la liquidación provisional.
Por su parte, el Abogado del Estado considera que no procede el abono de intereses de demora sobre las cantidades derivadas de la conversión de DTA, pues no se trata de una devolución de ingresos previamente realizados, y la normativa excluye expresamente el devengo de intereses en estos casos (actualmente, RIS art.69.4).
Tanto la entidad como el Abogado del Estado recurren, interponiendo sendos recursos de casación, por lo que el Tribunal Supremo debe pronunciarse si procede el abono de dichos intereses y, de ser afirmativo, cuál es el día de inicio del cómputo del devengo.
El Tribunal desestima ambos recursos de casación, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional. Así, reconoce que la conversión de DTA no constituye una devolución derivada de la normativa tributaria en sentido estricto, por lo que no procede el abono de intereses de demora desde la presentación de la autoliquidación hasta el reconocimiento administrativo.
Sin embargo, una vez determinado el importe de la devolución por el órgano económico-administrativo, corresponde el devengo de intereses de demora desde esa fecha hasta la efectiva devolución, en virtud de su naturaleza indemnizatoria para compensar el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago.
La fecha de inicio del cómputo de intereses es la de la resolución que fija el importe de la devolución.En el caso planteado, la fecha es la de la resolución del TEAC.
TS 12-2-25, EDJ 511904

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