Actualidad. 2 a 8 de junio de 2026
Consideración de los saldos de las cuentas bancarias como elementos afectos a una actividad económica
A efectos de la consideración de los saldos líquidos de las cuentas bancarias como elementos afectos a una actividad económica y su posible exención en el IP y en el ISGF, es preciso analizar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos afectos a la actividad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la actividad, circunstancias que deben ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración TributariaMF nº 2966, 3128
2. Una persona física ejerce una actividad económica consistente en la intermediación en la compra de espacios publicitarios digitales, asumiendo el riesgo económico de la operación. Para llevar a cabo esta actividad, mantiene altos saldos líquidos en sus cuentas corrientes, en su mayor parte destinados al funcionamiento habitual del negocio. Lo que se plantea es si los saldos líquidos y recursos financieros utilizados para la adquisición de espacios publicitarios y el desarrollo operativo de la actividad, pueden considerarse como bienes afectos a la actividad económica, a efectos de aplicar la exención en el IP y en el ISGF.a) Recursos financieros: en el caso de las actividades económicas ejercidas por personas físicas, cuyos bienes y derechos afectos pueden estar exentos en el IP (LIP art.4.Ocho.1; RD 1704/1999 art.2.1), la normativa del IP se remite expresamente a lo establecido en la LIRF para determinar cuáles son los bienes y derechos afectos a una actividad económica.En el ámbito del IRPF, se excluye expresamente los activos representativos de la cesión de capitales a terceros (LIRPF art.29.1.c). En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, los recursos financieros titularidad de la persona física, al tratarse de activos representativos de la cesión de capitales a terceros, no tienen la consideración de elementos afectos a la actividad económica y, por lo tanto, no pueden beneficiarse de la exención del IP, ni del ISGF, que en esta cuestión se remite a los dispuesto en la LIP (L 38/2022 art.3).b)Saldos líquidos de las cuentas bancarias: el TEAC se ha pronunciado con anterioridad sobre esta cuestión, estableciendo el siguiente criterio doctrinal (TEAC 12-3-15EDD 2015/35917): - no todas las cuentas corrientes bancarias han de quedar excluidas de la posibilidad de considerarse elementos patrimoniales afectos a una actividad económica;- a efectos de analizar la afectación de las cuentas corrientes, lo relevante es determinar si se trata de elementos patrimoniales realmente necesarios para el ejercicio de la actividad, es decir, comprobar si el saldo y movimientos de las cuentas corrientes corresponden con las vicisitudes propias del ejercicio periódico de aquélla y si sirven para sus fines;- la exclusión del dinerario por considerarse que no es un elemento afecto a la actividad empresarial, exigiría analizar la proporcionalidad entre el saldo medio existente en dicha cuenta bancaria con las necesidades de circulante, teniendo en cuenta el movimiento bancario de ingresos y pagos producido en un ejercicio. Sólo en la medida que el saldo medio bancario supere las necesidades de circulante cabe hablar de la existencia de una tesorería ociosa o no necesaria para dicha actividad y por tanto, excluible a efectos del cálculo del beneficio fiscal.Ahora bien, la DGT señala que la apreciación puntual de esa necesidad es cuestión que escapa a sus facultades interpretativas. Es preciso analizar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos afectos a la actividad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la actividad, circunstancias que deben ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración tributaria.DGT CV 27-1-26V0135-26