Calificación de maquinaria e instalaciones destinadas a la industria

15 septiembre 2026

Actualidad. Revista Fiscal, del 15 al 21 de septiembre de 2026

Calificación de la maquinaria y las instalaciones destinadas a la industria

La instalación, el elemento o la maquinaria al servicio de la explotación de una industria pueden merecer la calificación de bien inmueble, aunque su adquisición no comporte la del terreno en el que se encuentran situados.
MF n.º 11155
MITP n.º 6708 s. 6
Una entidad adquirió una unidad productiva que, entre otros elementos, incluía un conjunto de maquinaria y otros bienes muebles. Dichos bienes se encontraban en una nave que no fue adquirida, ya que pertenecía a otro titular. Aunque inicialmente se presentó la autoliquidación del impuesto, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), aplicando el tipo previsto para los inmuebles a aquellos bienes que se consideró que tenían carácter permanente —en concreto, las instalaciones de suministro de nitrógeno líquido, la enfriadora de agua y las instalaciones de aire comprimido—, posteriormente se presentó una liquidación complementaria, al considerar que realmente se trataba de bienes muebles. Al no haberse adquirido las naves industriales donde se encontraban, debía haberse aplicado el tipo correspondiente a estos bienes, del 4%.
La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada, al entender que el tipo aplicable era el previsto para los inmuebles, del 8%, por lo que notificó la propuesta de liquidación. Tanto las reclamaciones económico-administrativas como el recurso contencioso-administrativo presentados fueron desestimados, ya que se consideró que se trataba de bienes al servicio de la industria, afectados a una unidad de destino económico, por lo que merecían la consideración de inmuebles por destino, pese a que en este caso no se hubiera adquirido el terreno donde se ubicaban.
A efectos de determinar la calificación jurídica de los bienes transmitidos, en el caso de los inmuebles, desde el punto de vista civil, lo relevante es la voluntad del propietario de la finca. Sin embargo, desde el punto de vista fiscal, prevalece el criterio objetivo recogido en la regla especial, que resulta aplicable en primer lugar y conforme a la cual lo determinante es que las instalaciones estén establecidas con carácter permanente. Es decir, debe existir una clara estabilidad en la afectación, aun cuando su construcción sea transportable o el terreno sobre el que se encuentren no pertenezca a los mismos propietarios. Si dicha regla no resulta aplicable, debe acudirse al criterio civil o, en su defecto, al administrativo (LITP, art. 3).
En este sentido, el Tribunal Supremo ha concluido que se trata de un supuesto de la doctrina denominada «universitas juris», entendida como un caso de pluralidad de bienes a los que se dispensa un tratamiento unitario en atención a su destino, también unitario (TS 17-11-2010, EDJ 251857).
En conclusión, toda instalación, elemento o maquinaria destinada de forma estable a la industria, respecto de la cual exista una unidad de destino económico, debe considerarse bien inmueble, incluso si su adquisición no incluye la propiedad del terreno donde se ubica, de conformidad con la regla especial prevista.
TS 12-6-2026, EDJ 624319

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