Ausencias esporádicas y residencia fiscal

2 junio 2026

Actualidad. 2 a 8 de junio de 2026
Ausencias esporádicas y residencia fiscal
No cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada por periodo superior a 183 días. Si esto fuera así, el concepto de residencia habitual, sustentado a su vez en el de la permanencia en España, quedaría completamente privado de sentido y razón.MF nº 7574 s.
4Una persona física fue regularizada en IRPF e IP del ejercicio 2011 al considerar la Inspección que era residente fiscal en España. La Administración sostuvo que, aunque su presencia física acreditada en España no alcanzaba 183 días, debía añadirse el tiempo de ausencias esporádicas. La contribuyente que aportó certificado de residencia fiscal en Bahamas, válidamente otorgado, negó la residencia en España reconociendo haber permanecido fuera de España más de 183 días durante el año.La controversia se centra en la determinación de la residencia fiscal: permanencia en territorio español durante más de 183 días en el año natural y localización en España del núcleo principal o base de actividades o intereses económicos (LIRPF art.9.1). 1.En cuanto al criterio depermanenciaen España, en este caso, no queda probado. La propia Administración parte de una estancia de 163 días en territorio español, cifra que incluye días certificados y días presuntos (entre otros, TEAC 25-4-23EDD 2023/11635; TEAC 28-3-23EDD 2023/10440). Sobre esa base se intenta completar el umbral legal mediante el cómputo de ausencias esporádicas. Sin embargo, la Audiencia rechaza el tratamiento que la administración hace de las ausencias esporádicas.Considera que la función de estas ausencias debe ser la de reforzar una permanencia principal en España, no sustituirla. Por eso, una ausencia prolongada por más de 183 días no puede calificarse como esporádica, ya que vaciaría de contenido el concepto legal de residencia habitual vinculado a la permanencia efectiva en territorio español (LIRPF art.9.1.a). 2. En cuanto al lugar dónde radica el núcleo de intereses económicos, no queda acreditado que sea en España donde se encuentra la base principal de las actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta, de la contribuyente. Al contrario, los propios datos del expediente sitúan fuera del territorio nacional tanto el entramado societario que se le atribuye como el desarrollo mayoritario de su actividad económica (LIRPF art.9.1.b).Por último, y en cuanto al núcleofamiliar de la interesada, en 2011 no existía cónyuge ni hijos menores residentes en España, únicos elementos a los que la norma anuda una presunción de residencia habitual, salvo prueba en contrario (LIRPF art.9.1.b). La Audiencia aclara que la relación sentimental que la interesada mantenía en esa fecha con un residente en España, no equivale al vínculo conyugal exigido por la ley y, por tanto, carece de eficacia para activar esa presunción legal.En base a lo anterior, la Audiencia estima el recurso.AN 15-4-26, EDJ 587765

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