1 enero 2026
Novedades en el Canon del agua de Galicia
Se establece una exención del pago del canon del agua por los usos del agua efectuados como consecuencia de los incendios del verano y el otoño del año 2025.
A efectos de la exención de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades, los inmuebles que se arriendan por la entidad a miembros del grupo de parentesco a valor de mercado, pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos y, por tanto, afectos a una actividad económica. Por el contrario, si los inmuebles fueran cedidos a miembros del grupo de parentesco o destinados a uso personal de los mismos al margen de un contrato de arrendamiento a precio de mercado, no estarían afectos a la actividad empresarial.
A efectos de la exención en el IP de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se debe atender a lo dispuesto, como regla general, en el IRPF, y nunca se pueden considerar elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con la normativa del IS (RD 1704/1999 art.6.3). La resolución impugnada del TEARC entiende que el arrendamiento de los inmuebles en cuestión, están afectos a la actividad económica de la entidad, porque considera que cuando la norma hace referencia a los elementos destinados exclusivamente al uso personal, se refiere a aquellos bienes que se utilizan sin generar contraprestación alguna, para diferenciarlos de los bienes cedidos por un precio inferior al de mercado. Frente a ello, la recurrente considera que el precepto es muy claro y que la interpretación del mismo llevada a cabo por el TEARC resulta forzada. Para apoyar su postura invoca las sentencias del TSJ Cataluña (TSJ Cataluña 26-9-19, EDJ 836323; 10-10-19, EDJ 773391). El Tribunal no ignora las citadas sentencias, pero señala que con posterioridad a dichas sentencias, la DGT ha analizado un supuesto de arrendamiento de bienes inmuebles de una sociedad familiar, que se dedica a la promoción inmobiliaria, a miembros del grupo de parentesco, concluyendo que, si los inmuebles arrendados a miembros del grupo parentesco lo son a valor de mercado, pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos y, por tanto, afectos a la actividad empresarial. Por el contrario, si los inmuebles fueran cedidos a miembros del grupo de parentesco o destinados a uso personal de los mismos al margen de un contrato de arrendamiento a precio de mercado, no estarían afectos a la actividad empresarial (DGT CV 5-5-20V1255-20EDD 2020/592857).
Aplicando este criterio de la DGT en el supuesto planteado, el Tribunal entiende que dichos inmuebles están afectos a la actividad de la entidad, al no haberse cuestionado que los arrendamientos de bienes inmuebles a los familiares no se hayan realizado a precio de mercado. Otra cosa seria que se hubieran cedido sin contrato o que se hubieran arrendado a un precio notablemente inferior de mercado: en este caso, tales inmuebles no estarían afectos porque la cesión no generaría contraprestación económica para el obligado tributario.TSJ Cataluña 10-3-25, EDJ 556147
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La naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria de los administradores prohíbe la responsabilidad objetiva de estos e impone a la Administración la carga de aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad, aplicando, en caso de duda, el principio in dubio pro reo.
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