Aplicación de los criterios de vinculación cuando una entidad está participada indirectamente por una persona física

21 abril 2026

El TEAC considera que, aunque la literalidad de la norma establece la vinculación entre una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o de los fondos propios, también es aplicable cuando se trata de una persona física.

Actualidad. 21 a 27 de abril de 2026


Aplicación de los criterios de vinculación cuando una entidad está participada indirectamente por una persona física El TEAC considera que, aunque la literalidad de la norma establece la vinculación entre una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o de los fondos propios, también es aplicable cuando se trata de una persona física.MF nº 4185 s.MIS nº 2422 s., 2431 s.MCFC nº 5080 s., 5130MIRPF nº 715 s.MITP nº 7552 s.
2 Una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles está participada por dos entidades, siendo el socio último del grupo una persona física. En un ejercicio hay un cambio de accionariado, de modo que pasa a estar participada por una única entidad, participada a su vez por la persona física.De los cuatro inmuebles que tiene la entidad, dos se arriendan al socio último persona física, otro a un tercero, y el cuarto inmueble está sin alquilar.En una inspección se regulariza a la entidad, entre otras cuestiones, la valoración del arrendamiento al considerar que no se ha utilizado el valor de mercado y existir vinculación entre la persona física y la entidad, por el supuesto de participación en al menos el 25% del capital social o de los fondos propios (LIS art.18.2.a). Los períodos impositivos comprobados incluyen las dos estructuras societarias (en las que el socio último es la persona física).La entidad no está conforme al considerar que no existe vinculación con la persona física, al no ser socio directo y no estar previsto el supuesto en la normativa del IS.Al respecto el TEAC, el mismo considera que sí existe vinculación, no por participación en al menos el 25% del capital social o de los fondos propios (LIS art.18.2.a), ya que este supuesto solo está previsto para la participación directa, sino por participación indirecta de una entidad en al menos el 25% del capital social o de los fondos propios de otra entidad (LIS art.18.2.f). A su parecer, este último supuesto incluye todos los supuestos de participación indirecta, con independencia de que se trate de socios personas físicas o jurídicas, ya que la normativa del IRPF efectúa una remisión que determina que las reglas de vinculación sean de aplicación cualquiera que sea la naturaleza de los sujetos vinculados, esto es, tanto si son personas jurídicas como personas físicas (LIRPF art.41).Así, para interpretar la remisión a la normativa del IS debe tenerse en cuenta que la terminología empleada por la LIS está adecuada a los sujetos pasivos a los que inicialmente se dirige (una entidad). Por tanto, al aplicar los supuestos de vinculación, debe entenderse que cuando se define la vinculación para una entidad, también se está definiendo para una persona física, siempre que se trate de una situación que pueden ocupar ambos tipos de contribuyente. Es el caso del control indirecto de una entidad (LIS art.18.2.f), dominio que puede ostentar y ejercer de modo efectivo tanto una entidad como una persona física, sin que, a juicio del TEAC, haya ninguna razón que justifique una distinta respuesta de la norma fiscal.No obstante lo anterior, como la Inspección motiva la regulación en un supuesto distinto (LIS art.18.2.a), anula el acuerdo de liquidación en este punto.TEAC 19-2-26EDD 2026/529199RG 8503/2022

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