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Cuando en el testamento existen cláusulas oscuras o que no ofrecen una interpretación clara de la pretensión del testador, el acuerdo transaccional de las partes interpretando la voluntad del testador va a tener prevalencia a efectos de determinar la tributación.
Ejemplo de caso:
De conformidad con la legislación civil, cuando no se indica lo contrario, el reparto en testamento es igualitario para todos. Además, toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; en caso de duda, se ha considerar lo más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. A esto, hay que sumarle que en este caso ha existido un testamento anterior de la misma causante que contenía una disposición idéntica, y las proporciones eran 30% a la actual heredera, y el 10%, 10%, 20%, 20%, 5% y 5%. Todos ellos son los mismos que los llamados al reparto del actual testamento. Por tanto, y dado que en el anterior la suma de los porcentajes sí era del 100%, a las partes les lleva a pensar que en este caso ha existido un error aritmético, producido por sustituir las proporciones anteriores a un criterio igualitario. Por el contrario, la Administración considera que del tenor literal de las palabras se cifra en los porcentajes concretos atribuidos, y al existir un 25% no atribuido voluntariamente, este corresponde a la heredera instituida.
Considerando que del testamento se desprendía la orden de venta y parecía entenderse que se ordenaba que se repartiera la totalidad de lo obtenido, al estar incluida la heredera, a la cual se le asignaba respecto a la venta de los pisos el 12,5% como al resto, sin más indicaciones, los herederos lo resolvieron acogiéndose a lo que entendieron que se ajustaba más a la voluntad de la testadora: aplicaron el derecho de acrecer entre todos los legatarios a esa parte vacante. Dicho derecho además fue aceptado por la propia heredera al firmar la escritura de ratificación y elevación a público de un documento privado de acuerdo de herencia, recogiéndose en la propia escritura de aceptación de herencia la imputación correspondiente, habiéndose presentado el impuesto teniendo en cuenta lo anterior.
Sin embargo, la Administración entendió que el importe obtenido de la venta debía respetar el reparto asignado a cada uno de los legatarios y la parte no fijada ir a favor del nombrado heredero, concluyendo que se había producido un exceso de adjudicación a los legatarios. A este respecto, las partes consideran que no puede entenderse que existiera dicho exceso, materializada a través de una donación de la heredera a los mismos, ya que no se deduce ni del testamento ni de la voluntad de la testadora.
En relación con las cláusulas controvertidas de un testamento, aunque en este caso se trata de un asunto extrajudicial, han existido pronunciamientos en el seno de procedimientos judiciales en los que lo que se pretende es evitar un conflicto judicial, que resultan de aplicación. En concreto, se trata de supuestos en los que se produce la cesión por una de las partes ante la incertidumbre de lo que podía suponer una interpretación judicial, centrándose la cuestión en determinar si el acuerdo de los herederos a través de un acuerdo transaccional homologado judicialmente por el cual se puso fin al procedimiento judicial de impugnación de testamento, tributa por ISD en la parte que supera la porción que el heredero recibió en el testamento impugnado. Partiéndose de la idea de que estos casos deben ser resueltos de forma ajena a la cuestión civil, se concluye que no se les puede dar el carácter de donación a los pactos realizados en el seno de un procedimiento de impugnación testamentaria, puesto que adolecen del animus donandi necesario para dicha calificación. Realmente cada uno de los sujetos satisface un interés: una parte, una cantidad superior a su porción hereditaria, y la otra parte, un beneficio consistente en evitar costes e incertidumbres del procedimiento judicial. Por tanto, dado que la transacción se homologa judicialmente, y concluye con ella el procedimiento, va a tener el mismo efecto que la sentencia.
A efectos de fijar la tributación, por un lado, constituye hecho imponible del ISD la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos (LISD art.3.1.d). En cuanto al ITP y AJD, se ha de liquidar como excesos de adjudicación cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, excepto cuando no exista compensación entre los herederos, en cuyo caso se consideran transmisiones a título gratuito e inter vivos sujetas al ISD. En este caso, y atendiendo al porcentaje del legado atribuido, no procede tributar por ISD ya que además de la ausencia de animus donandi -siendo la verdadera finalidad poner fin a los procedimientos judiciales instados por los herederos-, el procedimiento finalizó a través de un acuerdo transaccional que realizaba un reparto testamentario distinto del impugnado. Por tanto y, ante la ausencia de una interpretación judicial civil de la cláusula testamentaria, se concluye que la interpretación realizada por los llamados a la herencia, aunque no unívoca, no está separada del testamento, y que precisamente por ello, en el pacto privado elevado a público fijando dicha interpretación, no puede verse en ningún caso animus donandi, sino cesión de una de las partes, no con la intención de donar nada al resto, sino con la intención de aquietarse ante una interpretación posible evitando los costes judiciales de una interpretación judicial civil. TSJ Madrid 13-11-23, EDJ 761592
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