Aplicación del régimen especial del IS a una escisión financiera inversa

1 marzo 2026

Actualidad Contable. Marzo 2026
Aplicación del régimen especial del IS a una escisión financiera inversa

Además de cumplir los requisitos previstos en la normativa fiscal, es necesario que la operación se califique mercantilmente como escisión y no como un reparto de reservas a los socios de la escindida.

MC nº 7464 s.MCFC nº 10530 s.MFU nº 1125 s.

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La dominante de un grupo fiscal tiene el 100% de otra entidad F. Una parte de esa participación la tiene indirectamente, porque posee también al 100% la entidad J que, a su vez, es titular de una parte de F. La dominante quiere llevar a cabo una escisión parcial financiera inversa, acogida al régimen fiscal especial del IS de reorganizaciones empresariales. Para ello, primero compraría a J la participación que tiene en F y, después, segregaría toda su participación en F y la transmitiría en bloque, por sucesión universal, a la propia entidad F.

Como resultado, la participación de F que se segrega se entregaría directamente a los socios de la dominante, en la misma proporción en la que participan en la dominante, y esta última realizaría una reducción de capital y reservas por el importe necesario para ejecutar esa entrega a sus socios.

Para que la operación pueda considerarse fiscalmente escisión dentro del régimen especial, es necesario que se cumplan unos requisitos, entre los que se encuentran: que el patrimonio que se separa debe consistir en participaciones mayoritarias en una o varias entidades; y que, en la entidad escindida (la dominante), debe quedar otra participación mayoritaria o bien una rama de actividad.

Este último requisito se considera cumplido porque, tras la operación, la dominante mantiene el 100% de la entidad J.

Además, deben cumplirse también los requisitos de la normativa mercantil para que sea una escisión (RDL 5/2023 art.60), y la operación no debe considerarse un reparto de reservas a los socios de la escindida.

De cumplirse dichos requisitos, los efectos fiscales del régimen especial son: la escindida no integra rentas en su base imponible por la transmisión; la beneficiaria mantiene los mismos valores fiscales y la antigüedad que tenían los elementos en la escindida; y los socios no integran rentas en su base imponible por recibir los valores de la beneficiaria, y los valores recibidos se valoran por el valor fiscal de los entregados, conservando la fecha de adquisición.

Por último, dado que el régimen no se aplica si la operación tiene como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, se analiza si existen motivos económicos válidos. Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que, aunque no son un requisito indispensable, su ausencia puede generar una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal, y que la ventaja fiscal es propia del régimen de diferimiento, de modo que solo se prohíbe cuando es el objetivo espurio de la operación. Por su parte, el TJUE ha indicado que la apreciación del fraude no puede basarse en presunciones generales, sino en un análisis caso por caso.

En el caso planteado, el motivo de la realización de la operación es separar el negocio inmobiliario del resto de actividades del grupo, con el fin de separar riesgos, racionalizar recursos, mejorar la toma de decisiones y facilitar el relevo generacional del negocio inmobiliario de manera independiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT concluye que la operación puede aplicar el régimen especial del IS, pero advierte que, en una comprobación administrativa, podrían valorarse todas las circunstancias previas, simultáneas y posteriores relacionadas con la operación, aunque no se hayan mencionado en la consulta, que puedan ser relevantes para determinar cuál es el objetivo principal de la operación.

DGT CV 14-10-25V1897-25

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