Responsabilidad de la sociedad de gananciales por las deudas derivadas de actuaciones ilícitas del cónyuge administrador

1 mayo 2026

Actualidad Civil. Mayo 2026

Responsabilidad de la sociedad de gananciales por las deudas derivadas de actuaciones ilícitas del cónyuge administrador


Se constata la complejidad interpretativa del CC art. 1366 en materia de responsabilidad civil ganancial derivada de actos dolosos, subrayando que la mera existencia de una condena penal y sanciones tributarias no implica automáticamente la responsabilidad de la sociedad de gananciales, sino que es imprescindible acreditar el beneficio patrimonial para la comunidad conyugal.

MFA nº 956

1. Resuelve el Tribunal Supremo la cuestión de si debe responder la sociedad de gananciales por las obligaciones extracontractuales derivadas de la actuación dolosa del cónyuge administrador en beneficio de la sociedad mercantil conforme al CC art.1366.

Una sociedad mercantil dedicada a la construcción fue administrada por dos hermanos casados bajo el régimen de gananciales. Se descubrió que uno de ellos utilizó facturas falsas para reducir impuestos, lo que derivó en sanciones tributarias y una condena penal. Tras ello, la sociedad ejercitó acción social de responsabilidad contra los administradores y demandó a la esposa solidariamente por la deuda, alegando que la sociedad ganancial debía responder.

Para el Tribunal Supremo, la sociedad de gananciales no responde por la deuda derivada de la actuación dolosa del cónyuge administrador, al no haberse acreditado que dicha actuación ilícita beneficiara a la sociedad conyugal. De este modo, confirma la interpretación jurisprudencial vigente sin cambio doctrinal.

La interpretación del CC art.1366 exige que la obligación extracontractual sea consecuencia de una actuación en beneficio de la sociedad conyugal. En este caso, la falta de prueba sobre el beneficio para la sociedad ganancial y la naturaleza dolosa de la conducta excluyen la responsabilidad ganancial, conforme a la jurisprudencia consolidada y a la doctrina de la Sala.TS 10-3-26, EDJ 533877

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