Inaplicabilidad de la liquidación de gananciales a la liquidación de comunidad de bienes entre parejas de hecho
1 julio 2026
Actualidad Civil. Julio 2026 Inaplicabilidad de la liquidación de gananciales a la liquidación de comunidad de bienes entre parejas de hecho
El Tribunal confirma la exclusión del régimen económico matrimonial de gananciales en la liquidación patrimonial de parejas de hecho; reafirma la aplicación del principio nominalista en créditos dentro de la comunidad de bienes no matrimonial; y clarifica que las resoluciones dictadas en fase de ejecución deben adoptar la forma de auto, no de sentencia, imposibilitando el recurso de casación contra las mismas según la ley procesal vigente. MFA nº 1094, 1106, 1367, 1399, 2201, 2182, 2199, 2220
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre si procede aplicar la actualización valorista del crédito aportado por una de las partes en la liquidación de la comunidad de bienes surgida de una pareja de hecho y si es recurrible en casación la resolución que resuelve la oposición al cuaderno particional, adoptando forma de sentencia en el trámite de ejecución.
Dos personas que convivieron como pareja de hecho durante más de tres décadas generaron una comunidad de bienes común que incluye inmuebles, vehículos y un negocio, y, al finalizar su convivencia, solicitaron judicialmente la extinción y división de dicha comunidad.
Se determina que la aplicación del criterio valorista, previsto para el régimen de gananciales, no procede en la liquidación de la comunidad de bienes constituida por una pareja de hecho; en consecuencia, es improcedente la actualización valorista del crédito. Asimismo, se establece que no es recurrible en casación la resolución que debió adoptar la forma de auto en el trámite ejecutivo. Por ello, se confirma la exclusión de dicha actualización y se inadmite el recurso de casación interpuesto.
La Sala fundamenta su respuesta en la doctrina jurisprudencial que impide la aplicación analógica del régimen económico matrimonial de gananciales en las uniones de hecho y establece que, en ausencia de pacto, las consecuencias se rigen por la prohibición de enriquecimiento sin causa según el criterio nominalista. Además, conforme a la LEC art.477 y a la jurisprudencia reiterada, las resoluciones que debieron adoptar forma de auto no son susceptibles de recurso de casación, siendo esta una causa de inadmisión del recurso.TS 18-5-26, EDJ 601584
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