Régimen jurídico del contrato de patrocinio suscrito por una Administración pública

1 octubre 2025

Actualidad Administrativo. Octubre 2025

Régimen jurídico del contrato de patrocinio suscrito por una Administración pública

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Madrid sintetiza la doctrina respecto al régimen jurídico del contrato de patrocinio publicitario y su distinción con la figura de la subvención, a fin de fijar un criterio interpretativo.

  • MADM nº 6688
  • MCPU nº 106

La Junta expone los siguientes razonamientos sobre este tipo de contratos:

  • 1. Es necesario distinguir los contratos de patrocinio publicitario de otras figuras como el convenio o la subvención, tratándose de un contrato cuando, existiendo una prestación a cambio del precio satisfecho por la Administración, el fin último de la contraprestación económica es la notoriedad de la entidad pública que realiza la aportación económica, mientras que en la subvención el fin último sería dar apoyo a la actividad financiada. La causa para la celebración del correspondiente contrato es la obtención del retorno publicitario que justifica la equivalencia de prestaciones. Pero si en la decisión administrativa pesan más las características concretas de la actividad patrocinada -que la hacen merecedora de apoyo- que su idoneidad para proporcionar publicidad a la Administración, es un síntoma de que estaríamos ante una subvención como actividad de fomento. Así, resulta esencial que en la memoria justificativa del contrato se valore la contraprestación económica publicitaria y su equivalencia con la retribución. Apoya esta distinción la doctrina de los órganos consultivos en materia de contratación (p.e. JCCPE Inf 7/2018; TACRC Resol 193/2018; JCCA Canarias Inf 3/1999) y la jurisprudencia (JCA núm 4 Oviedo 22-1-21, PO 45/2020).
  • 2. Sobre la calificación del contrato de patrocinio publicitario, es preciso distinguir este contrato del contrato de servicios de publicidad, atendiendo a la ausencia de profesionalidad del contratista. En el caso del contrato de patrocinio publicitario, no se contrata con un profesional del ámbito publicitario y no hay un servicio a favor del órgano de contratación propio del contrato de publicidad. Así, el patrocinio publicitario es un contrato, pero no un contrato típico de servicios (en este sentido JCCA Aragón Inf 13/2012; TACRC Resol 193/2018).
  • 3. Sobre la naturaleza del contrato de patrocinio publicitario, se trata de un contrato privado, por exclusión -pues no entra en ninguna de las categorías de contratos calificados como contratos administrativos (LCSP art.12, 25 y 26; JCCA Canarias Inf 3/2018 y 4/2022).
  • 4. Se analiza la posibilidad de que a los contratos de patrocinio publicitario les sea de aplicación la regulación de los contratos menores (LCSP art.118). En este sentido, se ha entendido que, dado que no tienen una regulación expresa en la Ley y no pueden considerarse como contratos típicos, deben considerarse como contratos privados, por lo que también les resultaría de aplicación la normativa relativa a los contratos menores (JCCPE expte 7/18). El umbral de aplicación del contrato menor a estos contratos, por analogía a los contratos de servicios, debe ser de un valor estimado inferior a 15.000 euros (JSCA C.Valenciana Inf 7/2018).
  • 5. Respecto a la utilización del procedimiento negociado sin publicidad en estos contratos, se responde afirmativamente, pues normalmente se tratará de un contrato por razón de la persona o intuito personae, en el que la concurrencia resultaría, si no en todos los casos, al menos, en muchos de ellos, incompatible con la naturaleza y objeto del contrato (JCCA Aragón Inf 13/2012).
  • 6. También se pronuncia la Junta sobre la posibilidad de que los contratos de patrocinio publicitario se puedan sujetar a regulación armonizada, recordando que esos contratos no están incluidos en el ámbito de aplicación de las Directivas de la Unión Europea sobre contratación pública, por lo que no le son de aplicación las normas de los contratos sujetos a regulación armonizada, con independencia de la cuantía de dichos contratos (TACRC Resol 193/2018).
  • 7. También se trata la cuestión de si cabe contra estos contratos recurso especial en materia de contratación. La respuesta es igualmente negativa, puesto que este recurso solo puede interponerse contra determinados actos relacionados con contratos, acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición de obras, suministro, servicios, concesión de obras, concesión de servicios y contratos administrativos especiales que superen ciertos umbrales (TACRC Resol 193/2018; JCCA Aragón Inf 13/2012). Sí puede ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la LPAC y en la LJCA (LCSP art.44.6).
  • 8. Por último, los contratos de patrocinio publicitario se deben inscribir en el Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid, que permite la inscripción tanto de los contratos administrativos como de los privados sujetos a la legislación sobre contratos públicos. JCCA Madrid Inf 30-7-25EDD 2025/650293

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