Obras realizadas en ejecución de un contrato público declarado nulo

1 agosto 2026

Actualidad Administrativo. Agosto 2026
Obras realizadas en ejecución de un contrato público declarado nulo
En caso de obras realizadas en ejecución de un contrato declarado nulo, por considerar irregular el procedimiento de contratación, debe restablecerse el equilibrio económico entre las partes, en virtud del principio de prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración, siempre que la ejecución de esas obras no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, ni revelen una voluntad fraudulenta o abusiva del mismo. Así sucede cuando existen indicios suficientes que permiten alcanzar la convicción de que la Administración estaba mostrando su consentimiento, al menos, tácito, al realizarse las obras a su “ciencia, vista y paciencia”, sin formular ninguna objeción.

MC​PU nº 440

7La nulidad priva de eficacia al contrato desde su origen y obliga a liquidar sus efectos económicos mediante la restitución recíproca de lo recibido o, si ello no es posible, mediante la devolución de su valor. En prestaciones de tracto material ya consumadas, como los trabajos de mantenimiento realizados en edificios públicos, la restitución in natura resulta inviable. Lo relevante pasa a ser entonces si la Administración puede retener el valor de lo recibido sin contraprestación suficiente o si ese desplazamiento patrimonial debe corregirse (LCSP art.42; CC art.1303).

La fuente de la obligación ya no es, por tanto, el contrato inválido. El título del crédito nace del principio de prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración, entendido como mecanismo para corregir un desequilibrio patrimonial producido por una relación material que ha existido de hecho, aunque carezca de soporte contractual válido. No se trata de convalidar la contratación irregular ni de reconstruir por vía indirecta un contrato inexistente; se trata de evitar que la Administración incorpore a su patrimonio o a su actividad una prestación útil sin asumir el valor que efectivamente obtiene.

La existencia de ese enriquecimiento injusto exige los siguientes presupuestos: una ventaja patrimonial o utilidad efectiva para la Administración, un correlativo empobrecimiento del particular, una relación causal entre ambos y la falta de causa que justifique ese desplazamiento patrimonial. En contratación pública se añade un límite específico: la prestación no puede responder a la exclusiva iniciativa del operador económico ni revelar una actuación fraudulenta o abusiva. Si el contratista actúa por su cuenta, o al margen de cualquier comportamiento imputable a la Administración, el desequilibrio deja de ser resarcible por esta vía.

La clave reside en la imputación administrativa de la prestación. El título restitutorio opera cuando los hechos de la Administración generan razonablemente en la empresa la creencia de que le incumbe colaborar, aunque no exista contrato formalizado. Esa situación puede apreciarse cuando hay un encargo, aunque sea informal, o al menos un consentimiento tácito manifestado en la ejecución de los trabajos con conocimiento administrativo, sin objeciones y con incorporación efectiva del resultado al servicio público. En el asunto resuelto concurren precisamente esos elementos: el impulso inicial parte del ayuntamiento, la empresa actúa en respuesta a esa solicitud, los trabajos se desarrollan durante meses a la vista de la Administración y su utilidad queda expresamente reconocida por ella misma.

De este modo, el crédito compensatorio surge porque la nulidad contractual impide exigir el precio en términos de cumplimiento, pero no autoriza a la Administración a beneficiarse gratuitamente de una prestación que promueve, tolera y aprovecha. La buena fe del contratista y el origen administrativo de la ejecución desplazan el análisis desde la inexistencia de un contrato eficaz hacia la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial alterado por la propia actuación administrativa irregular.

La controversia tiene su origen cuando un ayuntamiento comunica por correo electrónico a varias empresas la necesidad urgente de asumir trabajos de mantenimiento y reparación en edificios municipales tras la finalización de contratos previos. Una de ellas acepta y presta durante meses servicios de climatización, calefacción y pequeñas obras sin expediente de contratación ni formalización del encargo. El litigio surge cuando el ayuntamiento califica esa relación como contratación irregular, abona solo el coste efectivo y niega que el pago deba apoyarse en un contrato administrativo eficaz.

El litigio llega a casación después de que la empresa sostenga sin éxito, en instancia y apelación, que existía un verdadero contrato y que, por no haberse seguido una revisión de oficio, debían abonarse íntegramente las facturas como en cualquier relación contractual válida. Ese planteamiento queda fuera del objeto del recurso. El análisis parte ya de la nulidaddel contrato, porque la cuestión casacional se limita a identificar el título jurídico del pago cuando la prestación se ejecuta en el marco de una contratación irregular y a precisar el alcance restitutorio de ese título (LCSP art.41 y 42; LPAC art.106 y 110).TS 15-6-26, EDJ 624341

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