Actualidad Administrativo. Marzo 2026
Doctrina jurisprudencial sobre circulares internas e infracciones continuadas
El Tribunal Supremo clarifica que las circulares son normas internas de carácter organizativo y no normativo, sin efectos vinculantes para terceros, y que su incumplimiento no afecta a la validez de las actuaciones inspectoras ni a las sanciones impuestas. Establece además que la falta de subsanación de deficiencias supervisadas constituye una infracción continuada que se mantiene hasta que se corrigen las deficiencias, iniciándose entonces el cómputo de la prescripción.
MADM nº
8083
El problema jurídico radica en determinar si las circulares internas del Banco de España pueden considerarse normas que regulen procedimientos administrativos de supervisión y, en consecuencia, si su eventual incumplimiento afecta a la validez de las sanciones impuestas. El Tribunal Supremo parte de que estas circulares internas se encuadran en la potestad de autoorganización del Banco de España. No tienen naturaleza normativa ni eficacia externa, sino que constituyen instrucciones dirigidas a ordenar la actuación interna de sus servicios. No configuran auténticos procedimientos administrativos ni reconocen derechos a los sujetos supervisados. Por ello, su eventual vulneración carece de relevancia invalidante respecto de las actuaciones sancionadoras.
Esta doctrina, referida a las circulares del Banco de España, es plenamente aplicable a las figuras similares que empleen otras Administraciones públicas y entidades. En consecuencia, el incumplimiento de estas circulares no puede fundamentar la nulidad o anulabilidad del procedimiento sancionador, sin perjuicio de sus efectos en el ámbito interno organizativo.
Por otro lado, se analiza el carácter de la infracción consistente en no subsanar en plazo las deficiencias detectadas por el supervisor. El Tribunal fija doctrina reiterando que este tipo de infracción no es de tracto único, sino continuada. La conducta infractora no se agota en el momento inicial de incumplimiento, sino que se prolonga mientras persista la situación irregular. El elemento determinante es que el ilícito consiste en mantener deficiencias no corregidas pese a requerimiento expreso. Por ello, la infracción se consuma de forma permanente hasta que se produce la efectiva subsanación.
Como consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción no se sitúa en el momento en que debía cumplirse el requerimiento, sino en el momento en que cesa la conducta omisiva, es decir, cuando se corrigen las deficiencias. Este criterio impide que el infractor pueda fijar unilateralmente el inicio de la prescripción en función de una supuesta subsanación no acreditada, y garantiza la eficacia de la potestad sancionadora en supuestos de incumplimientos prolongados.TS 26-2-26, EDJ 519347