En este eBook obtenido del producto ADN Jurídico, se incluye la jurisprudencia más novedosa en materia de sucesiones. Entre otras, destacamos las siguientes cuestiones:
– Declaración como herederas de las nietas en sustitución de su madre desheredada.
– Dispensa de colación de una donación.
– Reducción de donaciones hechas a legitimarios.
1. Legado de una sociedad: ¿a quién corresponde el ejercicio de los derechos políticos, a legatarios o herederos? (TS 4-6-19, EDJ 600283)
Reseña
En el caso de un socio único de una sociedad que la lega en su testamento, se plantea la duda de a quién corresponde el ejercicio de los derechos políticos hasta la entrega del legado y la legitimidad del legado debido a que el tutor del socio único -y legatario de la sociedad- incorporó todo el patrimonio del testador a la sociedad mediante una ampliación de capital.
Síntesis
Ejercicio de los derechos políticos en una sociedad legada por el testador
El socio único de una sociedad por acciones, soltero y sin hijos, otorga testamento en el que:
– lega a su hermano y sobrino las acciones de la compañía por partes iguales; y
– nombra herederos universales a un tercero y una institución religiosa del remanente de sus bienes.
Posteriormente, el socio único es incapacitado judicialmente y se nombra tutor a su sobrino (que es legatario). El sobrino, mediante algunos movimientos como la venta de otra sociedad que tenía el socio único y la ampliación de capital de la sociedad, dejó sin contenido la institución de herederos al incorporar todo el patrimonio del socio único a la sociedad legada.
Tras la muerte del socio único, los herederos celebran una junta y cesan al sobrino como administrador de la sociedad legada y dejan sin efecto los acuerdos adoptados por él.
A partir de ahí, se desencadenan varios procedimientos judiciales:
1) Los legatarios impugnan los acuerdos tomados por los herederos en la junta al no habérseles convocado. El JM considera que los legatarios habían adquirido la propiedad de las acciones desde la muerte del socio único y que por tanto la junta celebrada sin su asistencia y voto era nula mientras que la AP considera que al ser un legado de cosa específica, los legatarios no pueden convocar ni participar en la junta hasta que no les sea entregado el legado por los herederos. A la muerte, la propiedad de las acciones pasaron a los herederos que son quienes deben entregarlas a los legatarios.
2) Los legatarios demandan a los herederos y al albacea reclamando que se les entregue el legado recogido en el testamento pero el JPI y la AP lo desestiman al estimar que los legatarios habían manipulado la voluntad del testador modificando sustancialmente el legado.
A través de estos dos procedimientos, el asunto llega ante el TS que:
1) Por un lado, con carácter general, la titularidad sobre el legado, siempre que sea algo específico, determinado e inequívocamente identificado pasa directamente del causante al legatario.
Ahora bien, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega al heredero o albacea (CC art.440 y 885). Si bien, la entrega es un requisito complementario para la efectividad del legado y por tanto la condición de socio y el derecho a asistir a las juntas y votar los acuerdos pertenecería a los legatarios.
2) Por otro lado, el TS cree aplicable al caso la cautela socini y la privación del derecho al legado. El sobrino, tergiversando la voluntad del socio único, incorporó todo el patrimonio al legado.
Ante la privación del legado, los herederos y albacea, al suceder al causante, estaban facultados para hacer uso de los derechos políticos que le conferían las acciones de la sociedad.
Envío gratuito
a partir de 30€(aplicable a Península y Baleares)